Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00147-01(AC)

Actor: UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo del 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle el Cauca, con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia del 13 de enero de 2017, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «…en conexidad con el criterio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional…», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 18 de agosto de 2015, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor H.R.G. en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), al ordenar que se reconociera y pagara la pensión convencional a pesar de que este no se encontraba cobijado por la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, la parte actora pretende que:

« Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social y la Afectación a la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos el fallo contencioso administrativo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTION, No. 319 dictado el 18 de agosto de 2015, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho No. 76001333170220130000701, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales, mencionados dentro del líbelo tutelar, ya que su desconocimiento genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b.- Se sirva ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTION dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar las pretensiones del señor H.R.G..

c.- En defecto de lo anterior, DECLARAR AJUSTADO al ordenamiento constitucional la aplicación de la herramienta excepcional denominada OBJECIÓN DE LEGALIDAD por parte de la UGPP, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. RDFP 000014 del 03 de enero de 2017, por prevalencia del orden justo, conforme a la jurisprudencia Constitucional consignada en las Sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016, y en su lugar, declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento al fallo contencioso No. 319 del 18 der agosto de 2015 proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTION, radicación No. 76001333170220130000701.

Tercero. En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, de manera subsidiaria, me permito solicitar que se declare la procedencia de la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, mientras se surte el respectivo recurso extraordinario de Revisión.» (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto original)

Como medida provisional pidió que se suspendieran:

«…los efectos del Incidente de Desacato No. 76001310401220160006700, tramitado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en especial la providencia fechada el 12 de diciembre de 2016, por la cual sancionó en primera instancia a la D.G.I.C.A., en su condición de D. General de la UGPP, ante el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela No. 061 del 30 de agosto de 2016, proferida por dicho Despacho.»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el señor H.R.G. nació el 5 de septiembre de 1954 y durante su vida laboral acreditó tiempos de servicios como empleado público especial con régimen convencional durante 8 años, 9 meses y 27 días, y como empleado público de libre nombramiento y remoción por un lapso de 11 años, 11 meses y 15 días, para un total de 20 años, 9 meses y 12 días.

Indicó que el ISS mediante Resolución 0475 del 19 de abril de 2012 confirmó la Resolución 0227 del 3 de febrero de 2010, que negó el reconocimiento de la pensión convencional del señor H.R.G..

Agregó que el señor R.G. promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada decisión administrativa, la cual correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, el que con sentencia del 17 de octubre de 2014 negó las pretensiones. Al respecto agregó:

«…con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la subsecuente creación de la Empresa Social del Estado A.N., mediante el Decreto 1750 de 2003, el causante pasó de ser un trabajador oficial del ISS a un empleado público de la ESE A.N., conllevando ello a que no sea viable aplicar la convención colectiva, por cuanto el cambio de naturaleza del empleo, trae consigo necesariamente el cambio de régimen aplicable.»

Adujo que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor H.R.G., el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 18 de agosto de 2015 revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento dispuso:

«…

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o a quien haga sus veces como sucesor procesal, debido a la liquidación de la entidad, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS, en favor del señor H.R.G. con retroactividad al 1 de diciembre de 2009…» (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto original).

Añadió que adicionalmente el señor H.R.G. presentó una solicitud de amparo en contra de la UGPP, la cual correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito Judicial de Cali, el que mediante sentencia del 30 de agosto de 2016 amparó su derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó:

«…

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, le brinde respuesta, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 024222 del 29 de junio del (sic) 2016, proferida por la UGPP, si aún no lo ha hecho, elevado el 13 de julio de 2016, debiendo informar a este despacho el cumplimiento de lo aquí decidido…» (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto original).

Afirmó que debido al incumplimiento del fallo de tutela el mencionado despacho judicial mediante providencia del 16 de diciembre de 2016 sancionó a la directora general de la UGPP con 2 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Aseveró que a través de Resolución RDP 000014 del 03 de enero de 2017, entre otras cosas, se dejó sin efectos la Resolución RDP034091 del 14 de septiembre de 2016 e hizo uso excepcional de la herramienta jurisprudencial denominada «objeción de legalidad» en contra del fallo del 18 de agosto de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Manifestó que suspendió en sede administrativa la aplicación del fallo del 18 de agosto de 2015 hasta que medie la intervención del juez constitucional.

3. Fundamento de la petición

Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues, a su juicio, con la decisión judicial demandada se afecta gravemente la vigencia del orden justo y constituye una eminente amenaza al criterio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Sostuvo que los argumentos esgrimidos en la sentencia cuestionada van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico, pues, además, causan una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y la solidaridad del sistema general de la seguridad social.

Alegó que con el fallo acusado se le ordenó, en calidad de sucesora procesal del ISS, el reconocimiento y pago de la pensión convencional del señor R.G., pese a que no lo cobijaba la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL, puesto que el causante se desempeñó como empleado de libre nombramiento y remoción.

Arguyó que cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez por cuanto asumió la sucesión procesal y por ende, la defensa judicial del ISS en calidad de empleador, a partir del 28 de febrero de 2014 y además, porque la vulneración en el tiempo se prolonga, pues se trata del pago de unas mesadas pensionales que tienen el carácter de periódico.

Añadió que interpuso la acción de tutela en un término razonable y proporcionado, ya que la declaratoria de la objeción de legalidad del fallo cuestionado fue emitida el 3 de enero de 2017. Frente a dicha herramienta administrativa manifestó:

«…queda sustentada la objeción en el concepto de abuso del derecho concebido en la Sentencia SU-427 de 2016, que hace exitosa la acción de tutela ante el eminente riesgo patrimonial; riesgo que no podría conjurarse en forma inmediata con las resultas del recurso de...

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