Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00030-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159961

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00030-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00030-03(1739-15) A

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON).

Demandado: R.G.C.

Tema: Reajuste especial congresista - resuelve solicitud de adición de sentencia.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 24 de marzo del 2017 , para resolver la solicitud presentada por la pa rte demandada de adicionar la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por esta Sala , que confirmó l a dictada el 20 de enero del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , en modalidad de lesividad , presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos:

i) Resolución 161 de l 30 de diciembre de 1994, proferida por el Director General de FONPRECON, por la cual se le reconoció al demandado un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994, con efectividad a partir del 1 de enero del mismo año.

ii) Resolución 00110 del 14 de febrero de 1996, proferida por el Director General de FONPRECON, que concedió al demandado un reajuste especial a partir del 1 de enero de 1992, en un 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1992.

iii) Resolución 1645 del 30 de diciembre de 1996, proferida por el Director General de FONPRECON, mediante la cual se le reconoció al demandado intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

i) Declarar que FONPRECON no tiene la obligación de reconocer y pagar al demandado el reajuste especial de la pensión dispuesto a través de la Resolución 1691 del 30 de diciembre de 1994.

ii) Igualmente, que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión correspondiente a los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero del mismo año, ordenado sin fundamento legal por la Resolución 00110 del 14 de febrero de 1996.

iii) Así mismo, que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora reconocidos a través de la Resolución 1645 del 30 de diciembre de 1996.

iv) Ordenar a FONPRECON reajustar la pensión del demandado en un porcentaje igual al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1993, como se dispuso para él en la Resolución 1204 del 26 de diciembre del mismo año.

v) Ordenar al demandando reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, reconocidos y ordenados mediante los actos acusados.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 20 de enero del 2015, i) declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de los actos acusados; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a FONPRECON reconocer y liquidar el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas desde el 1º de enero 1994, con sus respectivos ajustes anuales y a partir de la ejecutoria de la sentencia; y iii) negó el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado y las demás pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia del 23 de febrero del 2017, confirmando la de primera instancia antes reseñada.

Finalmente, mediante escrito del 6 de marzo del 2017, el apoderado de la parte demandada solicitó adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.

La solicitud de a dición de la sentencia .

El apoderado de la parte demandada, solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, al considerar que no se hizo un análisis de la tesis según la cual la pensión no puede rebajarse a menos de 25 SMLMV según la sentencia C-258 del 2013, ni se estudió su solicitud de aplicar la excepción de incostitucionalidad del artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en cuanto a que, con su aplicación se vulnera el inciso 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Problema jurídico.

De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la providencia de l 23 de febrero de l 2017 , proferid a por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación , la cual confirmó la sentencia del a quo , debe ser adicionada de conformidad con el artículo 287 d el Código General del Proceso.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, i) se se precisarán los aspectos normativos relativos al procedimiento a seguirse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para adicionar providencias; y ii) se procederá a resolver la solicitud de adición presentada por la parte demandada.

Adición de las providencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo .

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión

Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

Esta Corporación , al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo:

( ) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…) . (Subraya fuera del texto original ).

Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales adición de las providencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto.

Caso concreto.

Manifiesta la parte demandada, que la sentencia del 23 de febrero del 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debe ser adicionada porque no se hizo un análisis de la tesis según la cual la pensión no puede rebajarse a menos de 25 SMLMV según la sentencia C-258 del 2013, ni se estudió su solicitud de aplicar...

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