Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01523-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159969

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01523-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 01523 - 00(3913-13)

Actor: M.C.N.H.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: TEMA: EXPERIENCIA RELACIONADA NO ES LO MISMO QUE EXPERIENCIA PROFESIONAL.

La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda para fallo de única instancia.

La demanda

La S.M.C.N.H.,en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 0054 del 18 de enero de 2013, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, a petición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, resolvió excluirla de la lista de elegibles integrada para el cargo de «L. Defensor del Contribuyente, I.I. 306, Grado 06».

- Resolución 0626 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual, al resolver un recurso de reposición, la CNSC confirmó la Resolución 0054 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene i) dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se designaron en período de prueba y en propiedad en las 2 vacantes ofertadas, correspondientes al empleo No. 201171, para las cuales concursó; ii) que la CNSC valore sus estudios de especialización, así como su experiencia profesional, y en consecuencia se le asigne el puntaje respectivo; y iii) que la CNSC la incluya en la lista de elegibles en el orden que corresponda de acuerdo al mérito demostrado.

Situación Fáctica

Afirmó la demandante, que se inscribió y participó en el concurso público de méritos para proveer cargos pertenecientes a la carrera administrativa de la DIAN, llamado mediante convocatoria N° 128 de 2009, la cual fue reglamentada a través de los Acuerdos 108 y 127 de 2009 expedidos por la CNSC. Señaló, que los requisitos mínimos para acceder al concurso fueron establecidos mediante la Resolución N° 0013 de 4 de noviembre de 2008 expedida por la DIAN.

Indicó, que luego de aprobar las pruebas de conocimiento fue incluida en el 8° lugar de la lista de elegibles, la cual fue integrada mediante la Resolución 3293 de septiembre 27 de 2012, expedida por la CNSC, para el cargo de «L. Defensor del Contribuyente, I.I. 306, Grado 06».

Sin embargo, posteriormente a la publicación de ésta, la misma entidad profirió la Resolución 0054 del 18 de enero de 2013, mediante la cual se ordenó su exclusión de la referida lista, alegando:

i) Que no reunía el requisito exigido para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos de la DIAN, consistente en acreditar «título de especialización, maestría o doctorado relacionado con las funciones del rol», pues, según la CNSC, la especialización en derecho penal que ella aportó no guarda relación con las funciones del empleo que tienen que ver en materia tributaria, fiscal y aduanera;

ii) Que tampoco reunía el requisito de tener un año de experiencia relacionada, pues, las certificaciones laborales que ella aportó daban cuenta que laboró en la Superintendencia Financiera, Contraloría de Bogotá y Secretaría Distrital de Integración de Bogotá; en el desempeño de funciones que no estaban relacionadas con lo tributario, fiscal o aduanero.

Así las cosas, la accionante manifestó haber interpuesto recurso de reposición en contra de la anterior resolución; cuya decisión fue confirmada por la CNSC mediante la Resolución 0626 del 5 de abril de 2013.

Contra los actos administrativos cuestionados y previamente relacionados y en virtud de los hechos expuestos, la demandante formuló los siguientes cargos.

Falsa Motivación y Desviación del Poder

Manifestó la demandante, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación y desvío de poder; toda vez que en su concepto, no se encuentran basados en las normas que los originaron.

En este sentido, señaló que las resoluciones acusadas debieron fundarse en el Decreto 760 de 2005, según el cual la CNSC puede excluir a un candidato de la lista de elegibles una vez hayan sido analizadas las pruebas cuando se compruebe un error aritmético en la sumatoria de puntajes, lo cual no sucedió en su caso; en concordancia con los artículos 15 y 16 ibídem.

En cuanto a la consideración de la CNSC, según la cual su título de especialización en derecho penal no se encontraba relacionado con las funciones del cargo; manifestó la accionante que este post grado si es afín al derecho tributario, fiscal y aduanero; toda vez que los componentes esenciales de estas áreas del derecho lo constituyen el respeto por los derechos humanos y los procedimientos sancionatorios, que también son propios del ámbito penal.

Agregó, que los asuntos que comprenden las funciones para el cargo de «L. Defensor del Contribuyente, I.I. 306, Grado 06» según lo reportó la DIAN, no exigen para su cumplimiento conocimientos jurídicos especializados en tributario, aduanero o fiscal, por lo que pueden ser desarrolladas por un abogado que, como ella, tenga especialización en derecho penal.

En cuanto a su exclusión de la lista de elegibles por incumplimiento del requisito de un año de experiencia relacionada con materias tributarias, aduaneras y fiscales; adujo que dicho argumento era inválido, toda vez que esta exigencia no estaba contemplada en la convocatoria. Indicó, además, que dicho requisito es inconstitucional porque convierte el concurso público de méritos en cerrado, ya que sólo quienes laboran en la DIAN podrían cumplirlo.

En concordancia con lo anterior, manifestó que la CNSC desconoció el artículo 24 del Acuerdo 108 de 2009, que indica los requisitos que deben cumplir las certificaciones laborales para que sean válidas; puesto que las constancias aportadas cumplían con estos y aun así la Entidad las reportó como si no lo hicieran; y en consecuencia no se le reconoció la experiencia como criterio de evaluación.

Por último, manifestó que inclusive de aceptar los argumentos brindados por la entidad; la CNSC desconoció lo dispuesto en la Resolución 0013 de 4 de noviembre de 2008 proferida por la DIAN, en cuanto se negó a aplicar las equivalencias allí establecidas, que permiten la homologación entre requisitos de estudios por experiencia. Por lo tanto, indicó que en todo caso debieron aplicarle lo anterior, y valerle el requisito de «título de especialización, maestría o doctorado relacionado con las funciones del rol», por la experiencia acreditada, puesto que, como lo señaló, la experiencia estuvo debidamente certificada y no debía ser relacionada con funciones tributarias, aduaneras y fiscales.

Oposición a la demanda

Comisión Nacional del Servicio Civil

La CNSC afirmó, que en uso de sus facultades legales consagradas en el numeral 3 del artículo 4 y el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, procedió a expedir la Resolución 1245 del 6 de noviembre de 2009, por medio de la cual convocó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos varios empleos de carrera administrativa de la DIAN.

Aseguró, que adelantado el proceso de selección, la CNSC mediante Resolución 3293 del 27 de septiembre de 2012 conformó la lista de elegibles para proveer las dos vacantes, en la cual la S.M.C.N.H. ocupó la octava posición, es decir, que no alcanzaba a ocupar posición meritoria para ser nombrada en periodo de prueba en alguna de las dos vacantes a proveer, por tal razón la demandante solo contaba con una mera expectativa de ser nombrada en periodo de prueba mediante el uso de lista de elegibles. Indicó, que publicada la lista, la DIAN a través de su Director General, solicitó a la CNSC la exclusión de algunos de los elegibles, entre los cuales se hallaba la demandante; al considerar que no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para el cargo.

Señaló, que tal y como se manifestó en los actos demandados, el título de especialista en derecho penal que ostenta la demandante, no se relaciona con las funciones del cargo, y por lo tanto, no era posible tenerlo en cuenta como requisito cumplido ni para asignar puntaje.

Precisó que las reglas establecidas en la convocatoria a concurso de méritos deben aplicarse de forma rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismo que afecten el derecho a la igualdad que asiste a todos sus participantes.

Explicó que la ley establece que los requisitos mínimos para acceder al cargo, son evaluados en diferentes momentos, tanto para participar en el concurso (Ley 909 de 2004, Decreto Ley 765 de 2005) como para el nombramiento (Decreto 1950 de 1973, Ley 190 de 2005).

En este sentido, señaló que de acuerdo con la normativa aplicable, su competencia llegó hasta antes de la firmeza de la lista de elegibles, por lo cual en este caso, la competencia para pronunciarse respecto del cumplimiento de los requisitos correspondía exclusivamente a la DIAN.

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Afirmó, que la DIAN proporcionó a la CNSC información detallada de los empleos a proveer, señalando sus requisitos de formación académica, experiencia y equivalencias. Así las cosas, es dicha entidad la competente de realizar e implementar el respectivo concurso de méritos.

Indicó, que una vez finalizado el concurso con la correspondiente expedición y firmeza de la lista de elegibles y en aras de posesión del empleo, le corresponde a la DIAN verificar que el elegido acredite los requisitos del cargo a proveer, estando facultada para oponerse, hacer exclusiones o modificaciones de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación (Decreto Ley...

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