Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159977

Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00043-01(42799)

Actor: R.C.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de mayo de 2008, el señor F.C.G. fue perseguido por agentes de policía, adscritos al comando de policía de San Andrés Isla, quienes le dispararon y le causaron la muerte.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010 ante el Juzgado Administrativo de San Andrés Isla (f. 1-16), los señores R.C.P., R.A.G., F.C. Ahumada, R.C. Ahumada, E.D.C.V.S., R.M. De La Rosa Bahoque, S.S.C. De La Rosa, O.C. De Macot, I.M.A.A., Jimi C. Ahumada, R.V.C.G., D.C.G., R.C.G.Y.A.G., E.M.G. De Alba y J.S.A..M., a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones:

Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) (Policía Nacional de Colombia), de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes R.C.P., R.A.G., F.C.A., R.C.A., E.D.C.V.S., R.M. DE LA ROSA BAHOQUE, S.S.C. DE LA ROSA, O.C. DE MACOT, I.M.A.A., JIMI COTTA AHUMADA, R.V.C.G., D.C.G., R.C.G.Y.A.G., E.M.G. DE ALBA y J.S.A.M., por hechos, falla, omisión, o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señor F.C.G., ocurrida con fecha mayo 12 de 2008, en la casa de la familia M.G., como consecuencia de unos disparos con arma de fuego de dotación oficial, accionadas cobardemente por parte de dos agentes de policía adscritos al comando de policía de San Andrés Isla.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia como reparación del daño ocasionado, a pagar a cada uno de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral equivalentes en pesos a las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para R.C.P., mil (1.000) gramos de oro, en su condición de padre de la víctima.

2. Para R.A.G., quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermana de la víctima.

3. Para F.C.A., mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima.

4. Para R.C.A., mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima.

5. Para E.D.C.V.S., doscientos cincuenta (250) gramos de oro, en su condición de compañera permanente.

6. Para R.M. DE LA ROSA BAHOQUE, doscientos cincuenta (250) gramos de oro, en su condición de compañera permanente.

7. Para S.S.C. DE LA ROSA, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hija de la víctima.

8. Para O.C.D.M., quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermana de la víctima.

9. Para I.M.A.A., doscientos cincuenta (250) gramos de oro, en su condición de compañera permanente.

10. Para J.C.A., mil (1000) gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima.

11. Para V.C.G., quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermano de la víctima.

12. Para D.C.G., quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermano de la víctima.

13. R.C.G., quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermano de la víctima.

14. Para Y.A.G., quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermano de la víctima.

15. Para E.M.G. DE ALBA, mil (1000) gramos de oro, en su condición de madre de la víctima.

16. Para J.S.A.M., doscientos cincuenta (250) gramos de oro, en su condición de amigo y acreedor de la víctima.

O el equivalente en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica).

Tercera. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de R.C.P., R.A.G., F.C.A., R.C.A., E.D.C.V.S., R.M. DE LA ROSA BAHOQUE, S.S.C. DE LA ROSA, O.C. DE MACOT, I.M.A.A., JIMI COTTA AHUMADA, R.V.C.G., D.C.G., R.C.G.Y.A.G., E.M.G. DE ALBA y J.S.A.M. los perjuicios materiales de orden subjetivo y objetivados, actuales y futuros sufridos con la muerte del hijo, hermano y sobrino de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. El salario mínimo legal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos (año 2008), más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable de los demandantes y la edad de treinta y nueve (39) años cumplidos de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre el año 2008 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda que el 12 de mayo de 2008, en la casa de la familia M.G. se realizó una reunión para festejar el día de la madre. En esa fiesta estaba el señor F.C.G., quien decidió salir un momento, pero no regresó porque dos agentes, adscritos al comando de policía de San Andrés Isla, sin razón alguna y a pesar de que aquel se encontraba inerme, le dispararon en repetidas ocasiones con arma de dotación oficial, hasta causarle la muerte.

Mediante auto de 9 de agosto de 2010 (f. 76-77 c-1), el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y S.C. Islas inadmitió la demanda y concedió 5 días a la parte demandante, para que: (i) hiciera una estimación razonada de la cuantía, con la individualización de las pretensiones formuladas por cada uno, y se tasaran las condenas en salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; (ii) allegara copia auténtica de los poderes otorgados, de los registros, y de las declaraciones que fueron rendidas ante el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, documentos que fueron anexados a la demanda, y (iii) trajera la prueba que acreditara la calidad de acreedor del fallecido, del señor J.S.A.. Además, advirtió que el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial solo fue agotado en relación con los demandantes D.C., J.A., O.C., R.C., E.G., I. Ahumada y V.C..

La parte demandante dio respuesta oportuna al requerimiento (f.78-95 c-1). Individualizó las indemnizaciones reclamadas en relación con cada uno de los demandantes, las cuales se resumen así:

Para cada uno de los señores R.C.P., E.M.G. De Alba, F.C. Ahumada, S.S.C. De La Rosa, R.C. Ahumada, J.C. Ahumada y O.C. De Macot:

-Daño emergente (gastos funerarios): $ 5.000.000

-Lucro cesante vencido: $105.000.000

Lucro cesante futuro: $348.000.000

-Perjuicios morales: $ 51.500.000

Para cada uno de los señores R.A.G., V.C.G., D.C.G., R.C.G., Y.A.G., E.D.C.V.S., R.M. De La Rosa Bahoque, I.M.A.A. y J.S.A.M.:

-Materiales: 200 SMLMV ($103.000.000)

-M.: 50 SMLMV ($ 25.750.000)

En relación con los demás requisitos exigidos en el auto que inadmitió la demanda, se observa: (i) allegó los originales de los poderes y solicitó que, en su defecto, se la tuviera como agente oficiosa de los demandantes; (ii) manifestó que la calidad de acreedor del señor J.S.A.M. sería acreditada con los testimonios solicitados en la demanda; (iii) solicitó que al abrirse el proceso a pruebas, se decretara el traslado de todo el expediente adelantando por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, para investigar los hechos en los cuales perdió la vida el señor F.C.G..

Mediante auto de 3 de septiembre de 2010 (f. 112-115 c-1), el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y S.C. dispuso remitir el expediente al Tribunal de San Andrés Islas, por considerar que dicha Corporación era la competente para conocer de la demanda, en razón de su cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 143B numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, que fue modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.

Mediante auto de 14 de octubre de 2010 (f. 126-127 c-1), el Tribunal a quo consideró que la demanda aún adolecía de algunos requisitos formales y concedió a la parte el término previsto en la ley para que trajera al expediente: (i) la copia de las solicitudes de conciliación encabezadas por los señores Y.A.G. y R.C.P. con los respectivos poderes que le fueron otorgados por los interesados; (ii) el original de los poderes que fueron anexados en copia simple, y (iii) la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes.

Junto con el memorial presentado el 29 de octubre de 2010, la parte demandante trajo al expediente un cuaderno que contiene la solicitud y trámite de la conciliación extrajudicial solicitada por los...

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