Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159981

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04818-01(44834)

Actor : ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Error jurisdiccional por proceso de expropiación judicial. Etapas de la expropiación judicial. Liquidación de la indemnización en procesos de expropiación judicial. Competencia para fijar la indemnización en procesos de expropiación judicial.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda (fls. 126 a 133 rev., c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las irregularidades cometidas en el proceso de expropiación judicial de 30.879,94 m2 de propiedad de la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda., consistentes, de un lado, en el error jurisdiccional cometido al momento de fijar la indemnización respecto de 13.775,14 m2, por cuanto se consideró que eran áreas de cesión gratuita y, de otro lado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le imposibilitó obtener la indemnización que se reconoció sobre los 17.122,80 m2 restantes.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. - Asucol Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 2 a 26, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 y 3, c. ppal. 1):

PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia del error judicial en el que incurrió el señor juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., con el que le expropió sin indemnización un área de 13.757,14 M2, a la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda., Asucol Ltda., y la imposibilitó a acceder al valor del área de 17.122,80 M2, consignado por la entidad expropiante a órdenes del Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C..

SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de la sociedad ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. ASUCOL LTDA., la cantidad de dinero en moneda colombiana, resultante de multiplicar 13.757,14 M2 por el valor de ciento dos mil quinientos ocho pesos con ochenta y siete centavos ($102.508,87) valor del metro cuadrado, adoptado como daño emergente en el auto del 21 de junio de 2005 para 17.122,80 M2., actualizada dicha cantidad, según la variación del índice de precios al consumidor existente entre el 21 de junio de 2005, y la fecha en que se produzca el fallo definitivo.

TERCERA.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar en moneda colombiana, a favor de la ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. ASUCOL LTDA., los rendimientos financieros del valor consignado por el área de 17.122,80 M2 a órdenes del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., liquidados a la tasa de interés mensual certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados desde la fecha del auto del 21 de junio de 2005 hasta cuando se produzca el fallo.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 3 a 15, c. ppal. 1):

El Instituto de Desarrollo Urbano demandó a la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. para que se decretara la expropiación por vía judicial de dos terrenos de propiedad de la aquí demandante. El primero con un área de 1.835,19 m2, el segundo con un área de 29.044,75 m2, para un total de 30.879,94 m2.

El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 11 de diciembre de 2001, accedió a las pretensiones y declaró la expropiación de los mencionados terrenos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de junio de 2002, confirmó la anterior decisión, pero adicionó que las franjas de terreno expropiadas debían avaluarse en los términos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de lo anterior, los peritos únicamente avaluaron un área de 17.122,80 m2. La aquí demandante solicitó la aclaración y complementación del dictamen, para que se avaluaran los 13.757,14 m2 restantes. Petición que fue desestimada por los peritos, toda vez que lo faltante correspondía a zonas de cesión gratuita y por ello consideraron que no debían avaluarse.

El Instituto de Desarrollo Urbano objetó por error grave el mencionado dictamen, bajo el entendido que los peritos no podían calcular el lucro cesante.

El 21 junio de 2005, el juzgado declaró probada la objeción por error grave, por cuanto los peritos no debieron calcular el lucro cesante. En dicho proveído igualmente indicó que el valor de la indemnización solo comprendería los 17.122,80 m2, a pesar de que el Consejo de Estado había declarado la nulidad de la disposición que imponía las áreas de cesión gratuita.

El 9 de agosto de 2005, el juzgado desestimó la reposición presentada por A.L.. contra la mencionada providencia y rechazó por improcedente el recurso de apelación que había promovido la misma firma.

El 3 de noviembre de 2005, A.L.. solicitó al juzgado que certificara las áreas expropiadas con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. El 28 de noviembre de 2005, el S. del juzgado certificó que el terreno expropiado tenía una extensión de 17.122,80 m2.

Por la falta de claridad en la información entregada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pues las sentencias ordenaban la expropiación de 30.879,94 m2 y el oficio aseguraba que eran 17.122,80 m2, no se pudo registrar la expropiación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, como no estaba registrada la expropiación, A.L.. ni siquiera pudo reclamar la indemnización que le fue reconocida sobre los 17.122,80 m2.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 36 a 45, c. ppal. 1) indicó que no se configuró el pretendido error jurisdiccional, pues de ninguna manera se puede calificar la decisión judicial como subjetiva, arbitraria o caprichosa.

LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que había operado la caducidad de la acción, toda vez que la determinación de no pagar los 13.757,14 m2 se tomó en la sentencia del 28 de junio de 2002 y no en los autos del 21 de junio y 9 de agosto de 2005, por tanto, el término para incoar la acción inició desde la fecha de dicha sentencia, y hasta la demanda presentada el 24 de julio de 2007, ya habían trascurridos más de dos años.

Adicionalmente, advirtió que de llegarse a superar la caducidad, las pretensiones debían negarse de igual forma, toda vez que el Decreto 619 de 2000 preveía las áreas de cesión obligatoria, de ahí que la anulación posterior de ese aparte en el Acuerdo 6 de 1990, en nada incidía en la falta de pago de los 13.757,14 m2.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 135 a 137, c. ppal. 2). Como sustento de este, adujo que la caducidad no operó, por cuanto el error jurisdiccional está contenido en los autos del 21 de junio y 9 de agosto de 2005 que dispusieron que sólo debían pagarse 17.122,80 m2 y no 30.879,94 m2, como bien lo ordenó la sentencia del 28 de junio de 2002, de ahí que el término para demandar debe contabilizarse a partir de dichas providencias.

En ese orden, aseguró que el error jurisdiccional debió ser declarado, por cuanto la sentencia del 28 de junio de 2002 ordenó la expropiación de 30.879,94 m2, sin ninguna mención a áreas de cesión gratuita, comoquiera que para ese momento ya se había declarado la nulidad de la disposición que así lo permitía. De tal suerte, que se debió acceder a las pretensiones, ya que a la actora sólo le consignaron el valor de 17.122,80 m2, pero ningún dinero se le reconoció por los 13.757,14 m2 que también le fueron expropiados.

2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante (fls. 148 a 151, c. ppal. 2) insistió en las razones expuestas en su apelación y solicitó se accedieran a las pretensiones, ya que el ordenamiento jurídico no permite expropiación sin que medie la correspondiente indemnización.

El Ministerio Público (fls. 153 a 166, c. ppal. 2) advirtió que en el plenario no reposa el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2001 del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, ni los avalúos practicados en ese proceso, ya que fueron aportados en copia simple y ello impide valorarlos, de tal suerte que la falta de esos documentos impide saber si las sentencias que expropiaron, ordenaron el pago de los 30.879,94 m2 o solo de los 17.122,80 m2, por tanto, no podía declararse la caducidad de la acción.

Sin embargo, consideró que las pretensiones deben negarse, ya que el daño reclamado se debió al comportamiento negligente de la demandante pues incurrió en culpa exclusiva por no interponer el recurso de queja a efectos de que se surtiera la apelación respecto del auto del 21 de junio de 2005, por no objetar por error grave el dictamen que sólo avaluó 17.122,80 m2 y por no proponer la nulidad del...

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