Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160009

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00246 - 01(3066-16)

Actor: FLORA E.G.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: INCIDENCIA DE LOS TIEMPOS NACIONALES EN LA PENSIÓN GRACIA.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora F.E.G.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, encaminada al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos

La señora F.E.G.G., ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones i) 10991 del 6 de mayo de 1998, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia; ii) 1700 del 19 de febrero de 1999, que desató el recurso de reposición confirmando el acto anterior; y iii) 1622 del 3 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de apelación, ratificándolo en su integridad, todas expedidas por la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status, en monto del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley y de forma retroactiva.

Por ultimo solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

Hechos relevantes del caso

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así:

Señaló haber prestado sus servicios por más de 20 años al magisterio de la siguiente manera:

En el Instituto Santa M.G. de Bucaramanga, desde el 9 de mayo de 1977 al 12 de abril de 1978.

En el Colegio Departamental S.J. de Girón - Santander, desde el 13 de abril de 1978 al el 30 de septiembre de 1981.

En la N. Superior de Señoritas de Manizales, desde el 27 de julio de 1981 al 1º de agosto de 1999.

Afirmó la demandante que nació el 21 de julio de 1936, y que cumplió 50 años de la misma fecha de 1986.

Sostuvo la actora, que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por CAJANAL mediante la Resolución 10991 del 6 de mayo de 1998, al considerar que no acreditó 20 años como docente territorial o nacionalizado en el nivel de primaria, ni tampoco en las escuelas normales.

Indicó que a través de las Resoluciones 1700 del 19 de febrero de 1999, y la 1622 del 3 de mayo de 2000, CAJANAL resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior, confirmando el acto inicial, pero aclaró, que la pensión gracia se hizo extensiva a los docentes que prestaren sus servicios en las escuelas normales y en el nivel secundaria, pero lo que no es admisible es computar tiempos de servicio nacionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas, las Leyes: 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a).

Señaló la accionante, que el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, hizo extensiva la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 a los maestros de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, asimilándolos a la enseñanza primaria, y posteriormente ocurrió lo mismo con la Ley 37 de 1933 respecto de los docentes del nivel de secundaria, lo cual se reafirmó en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Contestación de la demanda

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la pensión gracia, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, al afirmar que no ejerció la docencia oficial con vinculación territorial o nacionalizada por 20 años, pues los prestados a partir de 1981 son nacionales de acuerdo con la información contenida en el certificado de tiempos de servicio de 17 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, y en consecuencia, el período ejercido entre 1977 y 1981 es insuficiente para acreditar el requisito establecido en el artículo 1º de la citada ley.

Solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 3 de marzo de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos:

Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia territorial o nacionalizada, no recibir recompensa o pensión nacional, y haber ejercido su profesión con honradez, consagración y buena conducta durante 20 años tanto en el nivel de primaria como en el de secundaria.

Al analizar los tiempos de servicio acreditados en el plenario, concluyó que la demandante a pesar de haber demostrado que tuvo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y de haber ejercido la docencia oficial por más de 20 años, solo probó la vinculación nacionalizada en el período comprendido entre el 13 de mayo de 1977 y el 29 de septiembre de 1981 en diferentes instituciones educativas en el Departamento de Santander, es decir, que reconoció como válidos para efectos de la pensión gracia 4 años, 4 meses y 16 días, pues los ejercidos a partir de 1981 en la N. Nacional de Señoritas de Manizales son del orden nacional, de conformidad con el certificado de tiempos de servicio del 17 de octubre de 2014 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Precisó, que a pesar de que el nombramiento lo haya efectuado una autoridad municipal, obedeció a la facultad que les fue otorgada a los alcaldes en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 para hacer los nombramientos en las plazas autorizadas por el Gobierno Nacional y conforme a la disponibilidad presupuestal que el nivel central dispusiera para tal fin.

El recurso de apelación

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que los servicios prestados al magisterio a partir de 1981 en la N. Nacional de Señoritas de Manizales son válidos para efectos de la pensión gracia, pues en su sentir, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió esta prestación a los profesores de las Escuelas N.es y a los Inspectores de Instrucción Pública, sin que sea un impedimento para ello que la vinculación a la Escuela N. sea nacional.

Por ultimo solicitó revocar la condena en costas, pues en el proceso no hay prueba de su causación.

Alegatos en segunda instancia

La entidad demandada, presentó alegatos de conclusión bajo los mismos argumentos de la contestación de la demanda, precisando, que la Ley 116 de 1928, al extender la pensión gracia a los profesores de las escuelas normalistas, lo hizo en el entendido que deben cumplirse las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que rigen la mencionada prestación.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Expuestas las inconformidades presentadas contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que debe determinar si la pensión gracia puede ser reconocida a un docente que acredite tiempos de carácter territorial, y completados con tiempos del orden nacional ejercidos como profesor normalista.

Bajo este contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión gracia; y ii) del caso en concreto; con el fin de establecer si los tiempos ejercidos a partir de 1981 en la escuela N. Nacional de Señoritas de Manizales son válidos para efectos de la pensión gracia a pesar de ser nacionales, lo cual se analizará además con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el asunto han expuesto el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

i) Sobre la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna, de acuerdo con lo establecido en los artículo 1º y 4º ibídem.

Artículo 1º.- Los M.s de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2....

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