Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160037

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Junio 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá , D. C., ocho ( 8 ) de junio de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radicación número : 13001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00364 - 01 (46688)

Actor: I.C. ESCALANTE Y OTROS

Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de uno de los demandantes y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será parcialmente revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores I.A.C.C., H.H.C. y O.H.C. fueron ejecutados sumaria y arbitrariamente el 5 de agosto de 2004 en zona rural del municipio de Montañita (Caquetá) por miembros activos del Ejército Nacional que actuaron en connivencia y complicidad con detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). Las víctimas fueron presentadas por las autoridades como guerrilleros muertos en combate.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, los señores I.C.E., O.C., L.C.E., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M., M., Y. y O.H.C.; y L.J.R.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y., H., S.H.R. e I.A.R., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 39-51 c. 1):

PRIMERA: Declarar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a mis poderdantes por la muerte de I.A.C.; ORLANDO HERRERA CEBALLOS y HENRY CABRERA (sic) (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2004, en la vereda “La Victoria”, jurisdicción del municipio La Montañita, C..

SEGUNDA: Como consecuencia inmediata de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, a reconocer y cancelar por perjuicios morales los siguientes:

Para I.C.E., el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

Para O.C., el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

Para L.C.E., el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

Para los menores M., M., J. y ORLANDO HERRERA CEBALLOS el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cien salarios legales, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

Para L.J.R. RAYO, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

Para los menores YEIMY, H., S.H.R. e I.A.R. el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cien salarios para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

TERCERA: Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” a reconocer y pagar a favor de las señoras I.C.E., en su condición de madre de I.A.C.C. (q.e.p.d.); a L.C.E., en su condición de compañera permanente del occiso ORLANDO HERRERA CEBALLOS (q.e.p.d.) y a L.J.R.R., en su condición de compañera permanente del occiso H.H.C. (q.e.p.d.), todos los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2004.

CUARTA: La liquidación de las condenas anteriores, se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 ibídem, teniendo igualmente en cuenta la indexación de las sumas de dinero a que se refieren las pretensiones de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO: S. señor magistrado ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que los señores I.A.C.C., O.H.C. y H.H.C. aparecieron muertos después de haber sido capturados, el 5 de agosto de 2004, por “el grupo especial aniquilador”, el cual estaba conformado por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y por militares pertenecientes al batallón L.M. del Ejército Nacional. Agregó que los occisos fueron reportados como guerrilleros dados de baja en combate, cuando lo cierto es que se trataba de “humildes y honestos campesinos, ampliamente conocidos en toda la región”. Manifestó que existen indicios de que las víctimas fueron señaladas por antiguos integrantes de las FARC de pertenecer a ese grupo armado ilegal con el único fin de obtener beneficios jurídicos y económicos por parte del Estado colombiano, en una práctica que se extendió por las veredas La Victoria, Norcasia y El Para del municipio de Montañita (Caquetá), y que afectó a todos sus habitantes, quienes fueron estigmatizados y acusados injustamente de ser auxiliadores de la guerrilla.

II. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así:

El D.A.S. se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que los hechos que las sustentan fueron ajenos a la institución dado que la muerte de los señores I.A.C.C., O.H.C. y H.H.C. se produjo por razones que les resultan enteramente imputables a ellos mismos, al sublevarse contra las fuerzas del orden, legítimamente constituidas. En tal sentido, indicó que el hecho de la víctima opera en este caso como eximente de responsabilidad. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) hecho de un tercero; y (iv) culpa exclusiva de la víctima (f. 67-75 c. 1).

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional instó a la parte actora a probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, pues dijo no tener conocimiento de ninguno de ellos. Indicó que la muerte de los señores I.A.C.C., O.H.C. y H.H.C. no le resulta imputable a la administración porque se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, aunque no precisó a quién se refería en concreto (f. 84-90 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes así:

3.1. La parte actora, además de reiterar los hechos expuestos en el escrito de demanda, afirmó que los señores I.A.C.C., O.H.C. y H.H.C. fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional luego de sacarlos, mediante engaños, de sus lugares de habitación, para después presentarlos como guerrilleros muertos en combate (f. 100-108 c. 1).

3.2. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad reiteró que no le asiste responsabilidad en los hechos “pues se evidencia que quienes ocasionaron los presuntos daños por los cuales se reclama en la demanda fueron los propios obitados, al hacer frente a las fuerzas del orden” (f. 111-117 c. 1).

3.3. Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque la parte actora no logró demostrar el hecho que les sirvió de fundamento, cual es el de que miembros de la institución “provocaron la muerte de los señores I.A.C.C., O.H.C. y H.H.C., como consecuencia de una captura”. Agregó que los demandantes tampoco probaron que los occisos no eran milicianos ni pertenecían a grupos armados al margen de la ley, ni que fueron asesinados en estado de indefensión, pues los testimonios aportados al proceso no ofrecen claridad al respecto, al tiempo que no son idóneos para desvirtuar la información contenida en los informes oficiales, los cuales dan cuenta de que los uniformados actuaron en desarrollo de una misión de inteligencia y en ejercicio de su derecho a la legítima defensa (f. 119-128 c. 1).

4. La Procuraduría 25 Judicial II Administrativa rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda por considerar que, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al expediente, no es posible establecer la responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte de los señores I.A.C.C., O.H.C. y H.H.C.; “por el contrario, existen pruebas en donde se demuestra que las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de unas misiones dadas con el objeto de impedir la acción de unas personas armadas al margen de la ley (…)” (f. 131-139 c. 1).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor O.C. con fundamento en que no acreditó su parentesco con el señor I.A.C. y negó las pretensiones de la demanda por...

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