Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160041

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00292 - 01 (37651)

Actor: J.A.L. Y OTRA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las integrantes de la parte demandante y por el distrito de S.M., contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del M. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de marzo de 2004, el microbús en el que se movilizaba el señor J.A.L. fue impactado en su parte posterior por un gato hidráulico de un camión grúa de propiedad de Eléctricas de Medellín Ltda., con el cual se prestaba el servicio de alumbrado público en el distrito de Santa Marta, en virtud del contrato celebrado por dicho ente territorial con la unión temporal conformada por la sociedad aludida y Distribuciones Eléctricas de S.L.. -Diselecsa Ltda-. A raíz de la anterior colisión, el bus se chocó contra unas viviendas y el señor A.L. fue lesionado en sus caderas y columna lumbar, afectaciones que le generaron secuelas de carácter permanente sin que se hubiese estimado su pérdida de capacidad laboral.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 3 de marzo de 2006, los señores J.A.L. y C.F.C., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta, de las sociedades Distribuciones Eléctricas de S.L.. -D.L..- y Eléctricas de Medellín Ltda., y de la unión temporal UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA.-ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA., con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables de las lesiones ocasionadas al señor A.L. y por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios que les causaron con ocasión de aquéllas. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, representado constitucional y legalmente por su alcalde, señor: J.F.Z.R., y las SOCIEDADES DISELECSA LIMITADA Y ELECTRICAS DE MEDELLÍN, INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LIMITADA Y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, CONTRATISTAS CONCESIONARIAS, del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO del DISTRITO, estas últimas por el FUERO DE ATRACCIÓN, responsables de los perjuicios materiales (consolidados y futuros), morales y de la vida de relación, causados a mis representados: daños generados de manera directa en la humanidad del señor J.A.L., e indirecta a su compañera permanente, a quienes represento legalmente, como consecuencia del accidente que provocó el camión grúa de propiedad de la SOCIEDAD ELÉCTRICAS DE MEDELLIN, puesto al servicio de la UNIÓN TEMPORAL, CONCESIONARIA del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, instrumento, bien mueble capaz de generar responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional.

(…)

SEGUNDO: En consideración a lo expuesto en el numeral anterior, pido se condene al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, representado por el señor alcalde, J.F.Z.R., y a las SOCIEDADES DISELECSA LIMITADA Y ELÉCTRICAS DE MEDELLIN, INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LIMITADA y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, CONTRATISTAS CONCESIONARIAS, del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO del DISTRITO, a que como reparación de los daños causados, se les condene a pagar a los accionistas o a quien los represente, los perjuicios de orden material (consolidados y futuros), moral y de vida de relación, los cuales al momento de la radicación de la presente demanda se cuantifican en la suma de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL; ($675.367.280,00); distribuido de acuerdo con el acápite de la cuantía estimada de la siguiente manera:

Para J.A.L.:

Por concepto de indemnización consolidada actualizada a la fecha probable del fallo de primera instancia la suma de $ 44.767.280.

Por concepto de indemnización futura ante las limitaciones físicas para laborar y tomando la edad promedio estimada para el colombiano, la suma de $499.200.000,00.

Por concepto de daños morales el equivalente a 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales, estimado en la suma de $60.900.000,00.

Por concepto de daños causados a la vida de relación al resultar afectado fisiológicamente, disminuida la capacidad de goce y satisfacción de placeres sensuales el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales, equivalentes a la suma de $40.600.000,00.

Para C.F.C., compañera permanente del afectado directo, las siguientes cantidades.

Por haberse visto obligada a retirarse de la actividad laboral que venía desempeñando y dedicarse al cuidado de su compañero por espacio de los dos años de incapacidad que lleva, con promedio salarial de $400.000,00 el equivalente a la suma de $9.600.000,00.

Por daños morales y las limitaciones a la vida de relación con su pareja el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por lo que se cuantifica en $20.300.000,00.

(…)

QUINTO: Subsidiariamente y de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales, como alternativa de indemnización establézcase una pensión a favor del señor A.L., tomando como promedio el ingreso que ha probado tener a la fecha de la afectación y manténganse la pretensión indemnizatoria pedida por la compañera permanente.

(…) (f. 6-8, c.1).

Como fundamento de las peticiones enunciadas, los actores adujeron que el 4 de marzo de 2004, alrededor de las 8:40 p.m., mientras el señor J.A.L. se desplazaba en la buseta de servicio público identificado con el número de placas XLD-305, dicho vehículo fue impactado en su parte trasera por el brazo hidráulico de un camión tipo grúa identificado con el número de placas TNE-464, el cual era utilizado por las sociedades Diselecsa Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda. para el mantenimiento y reposición de lámparas en la jurisdicción del distrito de S.M., en la medida en que esas sociedades se constituyeron en la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda. y celebraron un contrato de concesión con el señalado distrito especial con el objeto de prestar el servicio de alumbrado público.

De esta forma, destacaron que todas las entidades demandadas se encontraban legitimadas en la causa por pasiva e igualmente, que en virtud del fuero de atracción el juez de lo contencioso administrativo era el competente para conocer del presente asunto, toda vez que el daño objeto de sus pretensiones fue ocasionado en la ejecución de un negocio jurídico celebrado entre el distrito y la unión temporal señalada, para la prestación del referido servicio público.

De otro lado, en cuanto a los elementos de la responsabilidad patrimonial cuya declaración deprecaron, señalaron que se encontraba debidamente acreditado que la ocurrencia del accidente le era completamente atribuible a las demandadas, y que a raíz del mismo el señor A.L. sufrió varias lesiones que le generaron múltiples detrimentos materiales e inmateriales, toda vez que (i) en el informe del accidente se relacionó al aducido accionante como afectado, quien sufrió graves heridas en su espalda con ocasión de las cuales estuvo hospitalizado por el lapso de cinco días en la clínica El Prado, lesiones que a la postre le generaron gran dolor y secuelas de carácter permanente; (ii) la colisión se debió a que un gato hidráulico de la grúa se salió del lugar en el que debía estar ubicado, y (iii) en un proceso penal que se adelantó con base en los hechos, el operario del mencionado vehículo reconoció su culpa en la causación del siniestro, declaración que fue coadyuvada por el funcionario que realizó el informe del accidente.

De esta manera, indicaron que el operador judicial debía emplear el principio iura novit curia con el objeto de radicar en cabeza de los entes demandados el deber de resarcir los perjuicios que se les hubiese ocasionado, sin perjuicio de lo cual adujeron que en su opinión, el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcional.

De otra parte, manifestaron que si bien el señor A.L. no fue indemnizado en el proceso penal referenciado, ello se debió exclusivamente a que finalizó a favor del investigado por “presunción de un CASO FORTUITO”, lo que no debía tener influencia alguna en la presente litis, máxime cuando en dicho procedimiento “ [se] encontró responsabilidad objetiva y evidentes daño (sic) en mi cliente”.

Finalmente, respecto de los perjuicios invocados, destacaron que a partir del siniestro (i) el demandante A.L. no pudo continuar ejerciendo sus labores como soldador, en la medida en que se le indicó que no podía realizar mayores esfuerzos debido a las secuelas que padece, de manera que no percibe ningún tipo de ingreso, por lo que ha quedado reducido a vivir de la caridad pública, de ayuda de vecinos y amigos; (ii) el referido actor se encuentra atrasado en el pago del arriendo del inmueble que habita; (iii) su compañera permanente, la accionante C.F.C., tuvo que dejar de trabajar para dedicarse a cuidarlo; (iv) se vieron obligados a pagar, un servicio de enfermería por una suma equivalente a $100 000, y un servicio de transporte por el equivalente a $264 000, gastos para los que tuvieron que vender sus pertenencias, y (v) al señor A.L. se le debe costear sus tratamientos médicos una vez se supere el tope asegurado que cubre el SOAT del bus en el que se transportaba, con el cual los han pagado (f. 5-42, c. 1).

Trámite procesal

Las entidades...

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