Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160045

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 50001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 20405 - 01 (42228)

Actor: J.C.B.M. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. El fallo impugnado será revocado.

SÍNTESIS DEL CASO

L.A.P.D. murió por el accionar del Batallón de Infantería “General Servíez” del Ejército Nacional el 14 de mayo de 2003. Su compañera permanente, quien obra como demandante en este proceso, J.C.B.M., denunció la desaparición de su pareja el 22 de julio del mismo año. Las autoridades judiciales tuvieron noción de lo ocurrido con el fallecido hasta cuando se practicó un examen de cotejo dactiloscópico con uno de los cadáveres resultantes de la operación militar, en donde inicialmente se había reportado al sujeto como “N.N.”.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 3-19, c. 1), la señora J.C.B.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F.P.B. y C.A.B.M., presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa y la Nación - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: El Ministerio de Defensa, es administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a la señora J.C.B.M., compañera permanente y a los menores hijos A.F.P. y C.A.B.M. por falla del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor L.A.P.D..

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa- como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien representa legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en suma superior a los un mil setecientos millones de pesos, conforme se probará en el proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. En los hechos de la demanda se relata lo siguiente:

2.1. El 11 de mayo de 2003, L.A.P.D., quien se dedicaba a actividades agrícolas y ganaderas y no tenía ninguna formación militar ni de manejo de armas de fuego, salió de su residencia hacia la ciudadela San Antonio de Villavicencio, “sin que regresara o se le viera en su lugar de trabajo ese día”. Su compañera permanente, J.C.B.M., preguntó a algunos conocidos quienes le señalaron que el último día en que lo vieron fue el 10 de mayo de 2003.

2.2. Al ver que su compañero permanente y padre de sus hijos no regresó a su casa, y al ser negativo el resultado de sus averiguaciones, el 22 de mayo de 2003, la señora B.M. denunció estos hechos ante la Fiscalía Seccional de Villavicencio.

2.3. A mediados del mes de septiembre de 2003, se presentó un sujeto quien decía ser coordinador del grupo de identificación de “NNs y desaparecidos” del Cuerpo Técnico de Investigaciones informándole que “a la persona a quien se le efectuó Inspección de Cadáver el 15 de mayo de 2003 según acta de levantamiento No. 0272, elaborada por el Juez 15 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, M., correspondía a su compañero permanente L.A.P.D., indicándole que el cuerpo fue hallado en la vereda Santa Ana del municipio de Cumaral en hechos ocurridos “al parecer en enfrentamientos con el Ejército Nacional”, vistiendo las mismas prendas con las que su compañera lo vio por última vez.

2.4. Según señala el certificado de defunción expedido con ocasión de la inhumación del cadáver, la muerte de L.A.P.D. se produjo de manera violenta. Los hechos que dieron lugar al deceso nunca fueron aclarados.

II. Trámite procesal

3. El 2 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda y se ordenó que se notificara del auto admisorio al Ministerio de Defensa Nacional por conducto del Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División del Ejército Nacional (f. 41, c. 1).

4. Mediante apoderado especial, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó el escrito de demanda (f. 50-57, c.1) oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la demanda porque los hechos no están demostrados y no existió responsabilidad o abuso de los miembros del Ejército Nacional:

… pertenecientes al Batallón General S., con sede en Apiay, al dar uso de las armas de dotación oficial, dentro de la guerra que vive el país causando la muerte del familiar de los demandantes, quien se encontraba realizando actividades al margen de la ley, argumento que fue claramente comprobado por las autoridades judiciales penales, constituyendo entonces argumentos ficticios, irreales e ilusorios los consignados en la demanda, que pretenden generar un convencimiento errado en procura de una exagerada indemnización…

5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (fl. 149, c.1), las partes guardaron silencio. Mientras tanto, el Ministerio Público rindió concepto (f. 151-167, c.1) en donde sostuvo que debían accederse a las pretensiones de la demanda porque se demostró que L.A.P.D. era un ciudadano común y corriente, al que no se le demostraron nexos con el conflicto armado ni con determinada banda criminal. Por ello, al ocasionar su deceso, debe declararse la responsabilidad de la Administración al romperse el deber de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Además, considera que este asunto se encaja en los denominados “falsos positivos”, por lo que, además de prosperar las pretensiones debería ordenarse que la autoridad competente inicie las investigaciones pertinentes para dar lugar al esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la muerte de P.D..

6. Una vez surtido el trámite correspondiente, y concluido el periodo de pruebas, el Tribunal Administrativo del Meta, dictó fallo de primera instancia el 15 de marzo de 2011 (f. 169-187, c. ppal.) en el que denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentalmente, el a quo estimó que la parte demandante no demostró que L.A.P.D. no perteneciera al grupo insurgente que el Ejército Nacional estaba combatiendo en la vereda Santa Ana del municipio de Guamal, además indicó que la actora no allegó las copias del proceso penal que se adelantó con ocasión de la denuncia presentada por la desaparición del señor P.D. por lo que se inobservó la carga de probar los hechos en que se soportaban sus reclamaciones, ni presentó alegaciones finales, conductas que demostraron la falta de interés de la actora en las resultas del proceso.

7. De manera oportuna, el 31 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 188-190, c. ppal.) y solicitó su revocatoria para que en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Allí, la recurrente mencionó que, tal como consta en el concepto del Ministerio Público, existían pruebas suficientes para condenar a la administración y, además, señaló que el a quo no ejerció sus facultades para decretar pruebas de oficio.

8. Luego de admitida la apelación, el 9 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante allegó copia del proceso penal “adelantado por la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 98434, relacionada con la denuncia por la desaparición del señor L.A.P.D., con el propósito de que se tuviera en cuenta en segunda instancia.

9. El 8 de mayo de 2013 (f. 269, c. ppal.), el Despacho sustanciador sostuvo que si bien las copias simples del proceso penal allegado por la actora no reunían los requisitos para ser aducidas en segunda instancia, con el propósito de esclarecer la verdad de lo ocurrido las decretó de oficio, y ordenó a la mencionada dependencia de la Fiscalía General de la Nación a que remitiera copia auténtica de lo actuado en la mencionada causa penal, y a que una vez arribara esta documentación se le diera traslado a las partes. La Fiscalía la allegó en 78 folios (c.2) el 31 de julio de 2013 (f. 272, c. ppal.). En esta instancia, las partes y el Ministerio Público no intervinieron para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice. En primer término, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Administrativo del Meta, inferior jerárquico de esta Corporación, y en segundo lugar, por tratarse de un asunto con vocación de doble instancia en razón de su cuantía.

II. Valoración de ciertos medios de prueba

11. En vista de las calidades que ostentan varios de los componentes del expediente con el que se decidirá este asunto, previamente la Sala estima necesario advertir que se tendrán en cuenta los documentos presentados en copia simple, en atención a que fueron aportados en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso...

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