Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160065

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCER A

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -01041-01 ( 41652 )

A ctor: D.A.Z.

Demandado: MINISTERIO DE DEFEN SA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de noviembre de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

El 29 de noviembre de 2007, el señor J.C.Á., quien ostentaba el cargo de Teniente del Ejército Nacional, batallón Contraguerrilla # 81, se disponía a hacer entrega del armamento oficial asignado a su tropa. A las 10:15 a.m., cuando el oficial se encontraba dentro de las instalaciones de la bodega, en labores de verificación en la entrega del armamento de cada uno de sus subalternos, se presentó una explosión que le causó la muerte de manera instantánea al teniente y a los soldados J.M.G., J.P.D. y A.R..

Al parecer de los demandantes, aunque el 30 de diciembre siguiente el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército informó a la prensa que el accidente fue causado por la activación accidental de una granada de mano, lo cierto es que del acervo recaudado se infiere que la explosión se derivó a la activación de un artefacto de mayor poder, por cuenta del incumplimiento de los manuales de seguridad militar en relación con el almacenamiento y control de armerillos y bodegas, comoquiera que en el lugar de los hechos, era almacenado armamento de forma poco técnica y sin la vigilancia e inspección de un bodeguero, como lo ordena la ley. Riesgo que ya había sido advertido por el Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil #11

En ese orden, señala la demanda que el daño es imputable a la entidad demandada, ya que, dadas las condiciones reseñadas, el funcionario fue expuesto a un riesgo anormal al aceptado por el ejercicio voluntario de la labor militar y que con ello, se causó grave daño a los demandantes, quienes tenían fuertes y armoniosas relaciones familiares y de afinidad con el occiso.

La demanda

Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores D.A.Z.; J.O.C.; M.E.Á.S.; W. y W.C.R.; B.S. en nombre propio y de sus hijos BRYAN, S.M. y SUILLEN CAMACHO SÁENZ; A.C.Á. y D.J.P. en nombre propio y de su hija A.M.C.P.; C.I.C.Á. en nombre propio y de su hijo B.R.C.; R.C.Á.; REINELA LÓPEZ en nombre propio y en representación de sus hijas BRITTNY NICOLE y A.N.C.L.; J.F.M.C.; J.R.Á.; J.F.C.; LUZ M.O. DE GRANADOS; U.A.P.; F.Z.D.A. y A.A.A.Z. formulan, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 3, c. ppal.):

PRIMERA: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente res ponsable de los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del Teniente del Ejército Nacional J.C.Á., ocurrida el 29 de diciembre de 2007 en el armerillo o depósito de armamento de la Brigada Móvil #11 ubicada en las instalaciones del Batallón de Artillería #4 (Bajes) “CR J.E.S.” de Medellín, en momentos en que se disponía, junto con la tropa a su mando, a entregar el armamento de dotación oficial, estando en servicio activo en dicha institución militar.

SEGUNDA: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES, lo siguientes:

Para D.A.Z., en su condición de legítima esposa, el valor correspondiente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para J.O.C. y M.E.Á.S., la cantidad equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, en su condición de padres de la víctima.

Para W.C.R.; W.C.R., su esposa BEYANID SÁENZ e hijos B., M. y Suilenn; A.C.Á., su esposa D.J.P. e hija A.M.P.C.I.C.A. y su hijo B.R.C. y R.C.Á., para cada uno de ellos, en su condición de hermanos, cuñados y sobrinos de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para J.F.C., en su condición de tío de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para J.R.Á., en su condición de primo de la víctima el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

Para J.F..M.C., en su condición de primo de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.

Para U.A.P., su esposa FLOR ALBA ZUÑIGA DE ARIZA y A.A.A.Z., en su condición de primo de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una

Para LUZ M.O.D.G., en su condición de madrina de bautizo de la víctima, la suma correspondiente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: CONDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL- a pagar en favor de D.A.Z., en su condición de legítima esposa, los PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, la suma que resulte cuantificada en la sentencia, teniendo en cuenta los 2 periodos de indemnización: debida (hasta la fecha probable de la sentencia) y futura, luego de determinar la vida probable del occiso J.C.Á. y de la demandante de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Financiera, tomando como base el último salario mensual devengado por la víctima, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y aplicando las fórmulas de matemáticas financieras y las pautas jurisprudenciales adoptadas por el Consejo de Estado para liquidar perjuicios materiales. Sobre la base salarial, se tendrá en cuenta los ascensos, prestaciones y demás emolumentos que como miembro del Ejército Nacional tendría derecho a devengar, como un oficial de CARRERA MILITAR, hasta la edad promedio de vida que le restaba.

CUARTA: CONDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar en favor de A.C.Á., en su condición de hermano de la víctima, LOS PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE, la suma que resulte cuantificada en la sentencia, por 35 días que dejó de desarrollar sus actividades comerciales como propietario de la ebanistería “Wood concepts”, ubicada en Barbosa (Santander) días que dedico incansablemente a recuperar el cadáver de su hermano el teniente J.C..Á., desde que se presentó la explosión hasta el día de su sepelio (feb. 3/2008).

QUINTA: Se ordenará pagar los intereses comerciales de mora sobre las cantidades líquidos que resulten a favor de mis poderdantes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en su sentencia C-188 de 1999. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Para la efectividad de las condenas, se procederá conforme a los artículo 176 y 177 del C.C.A.

Interpretación integral de la demanda

Estas pretensiones, deben leerse de manera sistemática con el capítulo de estimación razonada de la cuantía”, en el que se individualizaron los montos pretendidos como reparación del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, tal como se indica en la pretensión tercera del libelo. Cálculo que ascendía, para el momento de interposición de la demanda, a la suma de trescientos sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos ochenta y siete pesos ($361'487.687).

La defensa de l a demanda d a

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército contestó oportunamente la demanda (fol. 120 a 125, c. ppal.). Respecto de los hechos, sostuvo estarse a lo probado en el curso del proceso y solicitó la denegatoria de las pretensiones.

Como fundamento de la oposición a las pretensiones, señaló que el teniente J.C.Á. era el responsable, de conformidad con los protocolos militares, de hacer la entrega y verificación de armas de su pelotón a la bodega, de donde su deceso puede atribuirse a la concreción de un riesgo propio de la actividad militar desempeñada de manera voluntaria.

Así, propuso como excepción la inexistencia de la obligación, con fundamento en que “(…) el Consejo de Estado en repetidas jurisprudencias ha establecido que la responsabilidad por falla o falta del servicio no procede por riesgo profesional (…). De donde, señaló que se trató de un accidente de trabajo respecto del que sólo procede la indemnización “a forfait”, esto es, la convenida previamente mediante la relación laboral.

La conciliación judicial en el caso concreto

En memorial de 23 de febrero de 2010, las partes solicitaron la citación a audiencia de conciliación judicial (fol. 371, c. ppal.), diligencia que se llevó a cabo los días 21 y de abril y 27 de mayo de 2010, en la que las partes llegaron a acuerdo respecto de la indemnización de perjuicios morales a algunos de los demandantes, en los siguientes términos:

“(…) Para la esposa D.A.Z. por concepto de perjuicios morales, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de perjuicios materiales la suma de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) la cual incluye el lucro cesante futuro y vencido, para los señores J.O.C. y M.E.Á.S., en calidad de padres, por concepto de perjuicios morales, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los señores W., W., C.I.. R. y A.C.Á. respectivamente la suma de 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales en calidad de hermanos de la víctima, para J.R.Á....

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