Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160069

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00395-01 (AC)

Actor : M.C.C.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor M.A.M.T., quien aduce actuar como apoderado de la señora M.C.C.P. contra el fallo del 7 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor M.A.M.T., mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2017, indicando actuar como apoderado judicial de la señora M.C.C.P., interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud Departamental, la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia de la Salud ASSTRACUD y el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la señora C.P. a la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho al trabajo, de petición, a la salud y a la educación.

Las anteriores garantías las estimó transgredidas debido a que la señora M.C.C.P. fue despedida “… SIN JUSTA CAUSA DE MI (sic) LABOR COMO EMPLEADA PÚBLICA DE CONFIANZA Y MANEJO, CON UNA EXPERIENCIA DE MÁS DE 10 AÑOS DENTRO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA, EN LA LABOR DE `TECNICO ADMINISTRATIVO', DEL HUV ESE EVARISTO GARCIA.”

A título de amparo, solicitó:

“SE TUTELE EL DERECHOS (sic) FUNDAMENTAL A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON EL MINIMO VITAL, LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, Y ACCESO RECTO DEL SRVICIO PUBLICO DE LA JUSTICIA, PORQUE ME ECHARON CON UNA JUSTIFICACIÓN DEL DECRETO NRO 36 DE 2016, CUANDO YO ESTABA BAJO LAS NORMAS DEL AÑO DE 2013, Y ANTERIORES.DEL (sic) CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

QUE SE ME RESTITUYA MI DERECHO DE TRABAJO, TAL COMO LO NOMBRARON EN LAS (sic) 187 FOLIOS DE LOS DIFERENTES OFICIOS DONDE SOY, EMPLEADA EN EL CARGO DE: `Técnico III realizando actividades por instrucciones del Subdirector de facturación y cartera, Dirección general, director financiero DEL HUV, ESE.DESDE (sic) EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, HASTA LA FECHA DEL DIA DE HOY, 2 DE OCTUBRE DE 2016.

QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ME RESTABLEZCA EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS,SE (sic) ME RELIQUIDE, MIS DERECHOS DE PERSTACIONES DE LEY, PARAFISCALES, EPS, ARP, ARL,PENSIONES (sic) Y CESANTÍAS,Y (sic) DEMAS DERECHOS COMO LO QUE SOY UNA FUNCIONARIA PUBLICA ACORDE A LO ESTABLECIDO Y DISPUESTO EN LAS NORMAS SUSTANCIALES COMO SON:

EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TTRABAJO (sic) ARTICULO: `ARTICULO 23 (…)

QUE SE EXPIDA EL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE DIO LUGAR A D (sic) Técnico III realizando actividades por instrucciones del Subdirector de facturación y cartera, Dirección general, director financiero ECRETAR MI DESPIDO COMO FUNCIONARIA PUBLICA, EN EL CARGO DE DEL HOSPITAL HUV, ESE'

DESDE EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012.HASTA (sic) LA FECHA DEL DIA DE HOY 02 DE OCTUBRE DE 2016.”

Con el fin de sustentar su petición, el señor M.T. argumentó que el 13 de septiembre de 2012, la señora C.P., firmó un Convenio de Cooperación con la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia de la Salud - ASSTRACUD, para la ejecución del contrato sindical No. AS01001187, en el cual se le había asignado el cargo de Técnico Administrativo I.

No obstante lo anterior, explicó que sus funciones fueron modificadas y que aquella fue retirada del servicio sin recibir la notificación correspondiente, de lo cual concluyó que su vínculo laboral con el Hospital Universitario del Valle E.S.E. continúa vigente.

Igualmente, transcribió el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y citó los artículos 2, 13, 25, 29, 34, 40, 46 y 53 de la Constitución Política.

Reiteró que la parte accionada vulneró su derecho fundamental al trabajo en conexidad con la vida debido a que fue despedida sin justa causa.

Finalmente, alegó la existencia de una falsedad ideológica en documento privado, debido a que ASSTRACUD en oficio del 25 de noviembre de 2016 afirmó que “no existe una relación empleador-trabajador, por lo tanto al ser afiliada participe de ASSTRACUD no existe ningún tipo de contrato laboral, ni con la agremiación, ni mucho menos con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. según lo establece el artículo 2.2.2.1.17 del Decreto 36 de 2016.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

La señora M.C.C.P. se encontraba vinculada a la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud, en calidad de afiliada partícipe, ejecutando actividades colectivas laborales por medio del Convenio de Cooperación Colectiva No. AS010001187, desde el 13 de septiembre de 2012, en el que desempeñaba la labor colectiva en el área administrativa como técnica administrativa III.

El 30 de abril de 2016 el representante legal de ASSTRACUD le informó a la señora M.C.C.P. que, conforme a lo establecido en la cláusula sexta del Convenio de Cooperación para la ejecución del contrato sindical suscrito con ella, el mismo se había terminado automáticamente, debido a la terminación del contrato sindical suscrito con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 28 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas.

3.2. Contestación por parte de la Secretaría Departamental de Salud - Departamento del Valle del Cauca

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad referida mediante escrito del 29 de marzo de 2017 allegó la respuesta a la demanda de tutela, en la que manifestó que el Hospital Universitario del Valle - E.G. es una entidad pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica y transformada en Empresa Social del Estado, mediante Decreto No. 1807 del 7 de noviembre de 1995 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, con libertad presupuestal, independencia administrativa y desarrollo empresarial.

Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que ni la Gobernadora ni la Secretaria Departamental de Salud son superiores jerárquicos de los Gerentes de los Hospitales del Departamento, por lo que solicitó se le exonerara de la atención solicitada por la tutelante.

Con escrito presentado el 31 de marzo de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad puso de presente que la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca tiene por competencia garantizar el acceso a los servicios de salud de la población pobre vulnerable que no esté asegurada del V.d.C., con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, además de la supervisión y control de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e instituciones relacionadas en la jurisdicción del Calle del Cauca, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2011.

Igualmente, puso de presente que la Secretaría corrió traslado por competencia al Gerente Encargado del Hospital Universitario del Valle, mediante oficio No. 090237 de la petición elevada por la actora en la que solicitó se le restituyera su derecho al trabajo.

Finalmente, solicitó se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia.

3.3. Contestación de ASSTRACUD

El presidente de la Asociación Sindical, con escrito del 31 de marzo de 2017 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Igualmente, expresó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que, a su juicio, han transcurrido más de 11 meses desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo de la referencia.

3.4. El Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y el Hospital Universitario del Valle fueron notificados de la demanda de tutela de la referencia, según consta en los folios 238 y 241 del expediente, no obstante, guardaron silencio.

3.5. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 7 de abril de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que, de los elementos probatorios no se podía inferir la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela como mecanismo especial excepcional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Como sustento de su decisión, manifestó que lo solicitado por la tutelante “… desborda el campo de acción del juez constitucional, en tanto que no se evidencia de lo planteado la presencia de hechos sobre los cuales deba inferirse que a la señora CORTES PUENTES se le está ocasionando un perjuicio irremediable, mismo que se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen, pese a que lo que se está alegando es la terminación injusta de una relación laboral o contractual que en sí misma puede significar la mengua en los ingresos requeridos por la actora para su subsistencia; por lo tanto se advierte que la presente acción de tutela no se enfocó de esa manera. Por ello no queda otro camino para la Sala que declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la...

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