Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160077

Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción número: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00203 - 01 ( 4608-16 )

Actor: TONY DOMINGO BARRIOS BUELVAS EN REPRESENTACIÓN DE A.K.B.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hija de docente, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba afiliada a un régimen especial.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de mayo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de B., por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor T.D.B.B. en representación de A.K.B.C. en contra de la Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del M. y el Departamento de B..

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, el señor T.D.B.B. en representación de su hija, por intermedio de apoderado judicial, demandó la Resolución 04-2448 de 20 de noviembre de 2013, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento de B. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora N.M.C.N. (q.e.p.d.).

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó para A.K.B.C., el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de quien era su madre, la señora N.M.C.N. (q.e.p.d.), con todas las mesadas retroactivos adicionales, intereses moratorios e indexación desde que se hizo exigible y hasta que se cancele el monto total de la misma.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

Relató que la señora N.M.C.N. (q.e.p.d.) laboró para Alcaldía Municipal del Municipio de S.J.N., Departamento de B., desde el 19 de octubre de 1994 hasta el 10 de diciembre de 2003, fecha en que falleció, para un total de 9 años 1 mes y 11 días.

Indicó que con el Registro Civil de Nacimiento de A.K.B.C., se demuestra que N.M.C.N. (q.e.p.d.) era su madre.

Señaló que el 9 de febrero de 2013 le solicitó al Fondo Nacionales de Prestaciones Sociales del M., Regional B., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de A.K.B.C. a partir del 10 de diciembre de 2003, fecha en que falleció su madre, sin embargo por medio de la Resolución 04-2448 de 20 de noviembre de 2013, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de B. le fue negada tal petición.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53; Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 7; Leyes 44 de 19802, 113 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993; y, Decreto 758 de 1990.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:

Se desconoció el justo equilibrio previsto para la pensión de sobrevivientes, concretamente, porque A.K.B.C. era la hija de la señora N.M.C.N. (q.e.p.d.), y por ello tenía derecho al reconocimiento de la citada prestación.

Contestación de la demanda.

El Departamento de B., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Destacó que no se puede condenar al Departamento de B. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es el llamado a responder por este tipo de prestaciones.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de B., mediante sentencia de 2 de junio de 2016, i) declaró la nulidad de la Resolución 04-2448 de 20 de noviembre de 2013; ii) ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora A.K.B.C., con efectos a partir del 10 de diciembre de 2003 en cuantía del 45% y hasta que cumpla los 25 años, siempre y cuando acredite su condición de estudiante; iii) declaró prescritas las mesadas con anterioridad al 9 de febrero de 2010; iv) indicó que la prestación reconocida no podría ser inferior al salario mínimo; v) dio aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A; y, vi) condenó en costas a la parte demandada. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Enunció que pese a que no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 para efectos del reconocimiento de la pensión post mortem, no se puede desconocer que en virtud del principio de favorabilidad es procedente aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, como la señora N.M.C.N. (q.e.p.d.) acreditó haber laborado durante 9 años, 1 mes y 11 días es evidente que acreditó el tiempo exigido para que sus beneficiarios se hagan acreedores a la pensión de sobrevivientes.

Dijo que, de acuerdo al artículo 47 ibídem, la señora A.K.B.C. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si se tiene en cuenta que es hija de la señora N.M.C.N. (q.e.p.d.), prueba de ello es el Registro Civil de Nacimiento el cual no fue objetado ni tachado por la parte demandada.

El recurso de apelación

El apoderado del Ministerio de Educación interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación:

Manifestó que no es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto la señora N.M.C.N. (q.e.p.d.) no cumplió con los requisitos establecidos para ello, específicamente, los establecidos en el Decreto 224 de 1972, los cuales hacen relación a la prestación del servicio durante 18 años continuos o discontinuos. Lo anterior, por cuanto de acuerdo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social.

Señaló que de acuerdo con el Decreto 91 de 1989 es el Fondo de Prestaciones Sociales del M. quien debe responder en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.6. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Tercero Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresó que si bien la señora N.M.C.N. (q.e.p.d.) no cumplía con los 18 años de servicio que establece el Decreto 224 de 1972 (régimen especial) para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, el cual prevé que se puede acceder a esta prestación por parte de los beneficiarios si el causante completó por lo menos 26 semanas de cotización al momento de su fallecimiento, es por ello que se le debe reconocer la citada prestación a la señora A.K.B.C..

Anotó que por tratarse de derechos que involucran a una menor de edad, dado que A.K.B.C. contaba seis años de edad para el momento en que falleció su madre, la prescripción debería contarse a partir de cuando cumplió su mayoría de edad, esto es 29 de enero de 2015, en ese sentido para la fecha en que se presentó la demanda aún no se había configurado el fenómeno de prescripción.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Antes a establecer el problema jurídico, observa la Sala que uno de los argumentos que expuso el recurrente, era que quien debe responder en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda es el Fondo de Prestaciones Sociales del M.; por lo anterior se deben realizar las siguientes precisiones:

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Al respecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el artículo 5 ibídem:

“ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le...

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