Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160125

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01244-01 (AC)A

Actor: FLOR E.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 17 de mayo de 2016, mediante el cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” sancionó al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional,con dos (2) días de arresto por desacatar la orden judicial impartida en fallo de 15 de marzo de 2016, proferido por dicha Corporación judicial.

ANTECEDENTES

I.1. HECHOS

La señora F.E.P.P. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, una acción constitucional de amparo solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no contestó la solicitud presentada el 11 de febrero de 2016.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de la señora F.E.P.P. y, en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, respondiera a la petición presentada por la accionante, en forma clara, precisa y, a su vez, le asignaran citas médicas para psiquiatría y para la realización de una radiografía de columna lumbosacra, solicitadas por la peticionaria.

I.2. ACTUACIÓN

El 28 de abril de 2016, la señora F.E.P.P. interpuso incidente de desacato ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 15 de marzo de 2016 proferida por dicha Corporación, consistentes en responder de fondo a la petición presentada por la accionante el 11 de febrero del mismo año y, asignarle las citas médicas en la especialidad de psiquiatría y para la realización de una radiografía de columna lumbosacra.

Mediante auto de 2 de mayo de 2016 (fl. 18), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General G.L.G.,Director de Sanidad del Ejército Nacional.

I.3. LA CONTESTACIÓN

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, informó que mediante oficio número 2016845507886903 de 29 de marzo de 2016 remitió, por competencia, dicha petición, al Director del Batallón de Sanidad “SL. J.M.H.” - BASAN, T.C.L.A.O., y, comunicó que dicha solicitud tenía por finalidad la asignación de una cita en la especialidad de siquiatría y otra para practicarle a la accionante, una radiografía de columna lumbosacra.

En ese mismo escrito solicitó, que se vinculara al trámite incidental al Comandante del Batallón de Sanidad, Señor Teniente Coronel L.A.O., para que rindiera informe de la respuesta a la petición elevada por la accionante.

I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante auto de 17 de mayo de 2016 (fl. 23 a 26), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR en desacato al Director de Sanidad del Ejército, B. General G.L.G., por incumplir la orden de tutela impartida en la sentencia del 15 de marzo de 2016 proferida por esta Subsección.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, IMPONER sanción al Director de Sanidad del Ejército, B. General G.L.G., correspondiente a dos días de arresto […]”.

El a quo consideró que ante la falta de pruebas sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, cuyo cumplimiento se exige, no quedaba duda de que el incidentado no había cumplido con lo ordenado. De otra parte, concluyó, que con la omisión y desidia frente al requerimiento de informar sobre el cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, mostraba también claramente su renuencia a cumplirlo.

En consecuencia, y ante la falta de medios probatorios que dieran fe del cumplimiento exigido, sancionó al Brigadier General G.L.G.,Director de Sanidad del Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al Director de Sanidad del Ejército, por el incumplimiento de la orden impartida por dicha autoridad judicial el 15 de marzo de 2016.

De manera previa a la decisión, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden impartida.

Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional.

En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción.

No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al...

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