Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160149

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 02401 - 01 (45576)

Actor: J.G.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra la sentencia de 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

En la toma guerrillera realizada por las FARC entre el 6 y el 7 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada, fue destruido el apartamento de J.G.L., contiguo a la estación de policía de la localidad. El propietario demanda el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por este hecho.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. A través de libelo presentado el 6 de mayo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 34-41, c. 1), el señor J.G.L. en nombre propio y en el de sus hijos menores Y.V. y E.A.L.P., y la señora M.L.P.C. presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, buscando obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese que la demandada es responsable administrativamente del daño antijurídico causado a los demandantes por la destrucción total del apartamento # 2 del edificio distinguido en su puerta de entrada con el # 22-09 de la carrera “Junín” de la nomenclatura urbana del municipio de Granada (Ant.), inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria # 018-48914, hecho ocurrido el 06 de diciembre de 2000 durante un ataque perpetrado por un grupo subversivo contra la Estación de Policía del citado municipio.

2. Condénese a la demandada a pagar al demandante J.G.L., por concepto de perjuicios materiales de daño emergente , la suma de cuarenta millones de pesos ($40'000.000) , ajustada con base en los índices de precios al consumidor, total nacional, que correspondan al mes de noviembre de 2000 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final) , junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria.

3. Condénese a la demandada a pagar al demandante J.G.L., por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la suma de ciento cincuenta mil pesos ( $150.000 ) mensuales a partir del 06 de diciembre de 2000, ajustada mes por mes con base en los índices de precios al consumidor, total nacional, vigentes en las fechas en que debió hacerse cada pago periódico (IPC iniciales) y en la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria.

4. Condénese a la demandada a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

Demandante

Carácter

Cantidad

Valor actual

José Gildardo López

Propietario

100 SMLM

$ 30'9000.000

María Ligia Pineda Castaño

Esposa

100 SMLM

$ 30'9000.000

Yurani Victoria López Pineda

Hija

50 SMLM

$ 15'450.000

Edgar Augusto López Pineda

Hijo

50 SMLM

$ 15'450.000

Totales

300 SMLM

$ 92'700.000

2. La parte actora relató que el 6 de diciembre de 2000, un grupo subversivo atacó la Estación de Policía del municipio de Granada. Dentro de los inmuebles destruidos por este atentado, se encontró el apartamento # 2 del edificio de la carrera Junín # 22-09, propiedad del señor J.G.L., circunstancia que, sostiene el demandante, le es imputable a la Administración por significar una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas.

II. Trámite procesal

3. A través de auto del 20 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso la notificación al Ministerio de Defensa Nacional (f. 43 - 44).

4. Mediante escrito allegado el 4 de junio de 2003, la entidad demandada contestó las reclamaciones efectuadas por la actora (f. 49-54, c.1), oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando que hubo un ataque indiscriminado contra la población civil del municipio de Granada, que el actuar subversivo no iba dirigido a la Estación de Policía, que las acciones no tienen relación alguna con la institución demandada (hecho de un tercero), y que no hay legitimación en la causa por pasiva porque la Policía Nacional no causó los daños alegados por la parte actora.

5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 171, c.1) la parte demandada (f. 172-179, c.1) señaló, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, que de las pruebas recaudadas se infiere la ausencia de responsabilidad. Puntualmente porque el atentado no se dirigió en contra de la Estación de Policía de Granada y los hechos que causaron daños en la propiedad del demandante fueron obra de un tercero.

6. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión - Subsección de Reparación Directa - Sala Quinta de Decisión dictó sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2012 (f. 186-218, c. ppal.) en donde adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO. DECLÁRESE EL FRACASO DE LA EXCEPCIÓN DE “HECHO DE UN TERCERO” , propuesta por la entidad demandada, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico provocado a los demandantes, a causa de los daños padecidos como consecuencia de la destrucción del inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Granada - Ant., en los términos examinados en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así:

Por el concepto de perjuicios morales:

Para J.G.L., el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS ($ 17'0001.000,oo) (sic).

Para la señora M.L.P.C. y para los menores Y.V.L.P. y EDGAR AUGUSTO LÓPEZ PINEDA, representados por su padre J.G.L., el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha corresponden a la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 11'334.000,oo), para cada uno.

CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

6.1. Para el a quo, existen elementos para declarar la responsabilidad de la administración, “pues la parte activa atinó a probar los hitos sobre los que descansa el juicio de responsabilidad en eventos que, como éste, aparece como fuente de la responsabilidad que se depreca un atentado terrorista dirigido contra una autoridad dirigido contra una autoridad pública, situación que ha merecido un escrutinio detallado en punto a la prueba el riesgo excepcional al que se ven sometidos los administrados como consecuencia de ello…” (Negrillas originales del fallo).

6.2. En desarrollo de esta tesis, el Tribunal encontró que J.G.L., en calidad de propietario del apartamento de la carrera Junín en Granada, fue objeto de un riesgo que bajo ninguna circunstancia podía calificarse como normal puesto que, según los oficios de la propia Policía Nacional y la declaración de un testigo presencial, “se acreditó que la intencionalidad de los perpetradores del ataque tenía como fin claro las instalaciones de la autoridad pública presente en el municipio”. De manera que, en criterio de la Corporación de instancia, con el ataque perpetrado se concretó el riesgo creado por la administración sobre el bien inmueble cercano del demandante.

6.3. Igualmente, el fallo descarta la configuración del hecho de un tercero porque, paradójicamente, “en este evento, el daño se produce en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero”.

6.4. Sostiene que, aunque la demanda impropiamente enjuicia a la administración bajo el título de imputación de daño especial, en realidad este tipo de casos se analiza a partir del riesgo excepcional. Aun así, bajo cualquiera de los dos títulos utilizados, se arribaría a una conclusión igual: la imputación del daño al Estado.

6.5. Al referirse a la indemnización de perjuicios, el Tribunal encontró probado el perjuicio moral de los demandantes por la destrucción del inmueble a partir de los testimonios practicados en el proceso. Sin embargo, no reconoce daño emergente puesto que los documentos con los que el actor pretendió acreditar este perjuicio se refieren a la construcción de una futura obra, y no a la refacción realmente efectuada sobre el inmueble. Tampoco halló demostrado el lucro cesante alegado en la demanda porque no acreditó medio de convicción que permitiera acceder a esta pretensión.

7. De manera oportuna, las partes interpusieron el 6 de junio de 2012, de forma separada, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

7.1. La parte actora (f. 228-231, c. ppal.) sostuvo que la sentencia “omitió indemnizar por concepto de...

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