Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160161

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00495 - 01 (43586)

Actor: JUSTO GUEJIA TAQUINÁS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró la caducidad de la acción y denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de agosto de 2005, alrededor de la 1:05 a.m., miembros de las FARC y del ELN iniciaron un ataque en contra de la estación de policía de A., Cauca, a la cual se encontraba adscrito el señor V.H.G.T. como auxiliar regular de policía en prestación del servicio militar obligatorio, ataque a raíz del cual perdió su vida. Sin perjuicio de que en esa fecha se configuró el hecho dañoso del cual se desprendió el daño en comento, los demandantes presentaron su demanda de reparación directa hasta el 18 de octubre de 2007, es decir, por fuera del término legal establecido para ello.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 18 de octubre de 2007, los señores Justo Guejia Taquinás, D.T., A.C.G.T., J.A.G.T., J.W.G.T., A.L.G.T., C.A.G.T. y José Over Guejia Toconas, presentaron demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte del señor V.H.G.T. y, por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la misma. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, representados legalmente por el señor ministro de Defensa o quien haga sus veces y el señor director general de la Policía Nacional o quien haga sus veces, de los PERJUICIOS causados a los demandantes con motivo de la MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO DEL SEÑOR V.H.G.T., en la localidad de Almaguer Cauca cuando prestaba sus servicios como AUXILIAR REGULAR, (presentando su servicio militar obligatorio) al repeler el ataque perpetrado por subversivos de las FARC y ELN.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (…) a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente sus derechos LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, subjetivos y objetivados, actuales y futuros vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia así:

PERJUICIOS MORALES: Para el señor JUSTO GUEJIA TAQUINÁS, una indemnización equivalente a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en su condición de padre de la víctima. Son: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($433.700.000) M./Cte.

Para A.C.G.T., JOSÉ ALBEIRO GUEJIA TOCONÁS, J.W.G.T., A.L.G.T., C.A.G.T. y JOSÉ OVER GUEJIA TOCONÁS, una indemnización equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, en su condición de HERMANOS de la víctima son CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($146.740.500) (sic) M./Cte., para cada uno de los seis.

(…) PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE:

El valor del daño emergente se toma como los gastos que demanda la presentación de esta demanda, que se estiman en $648.750.00, incluyendo los honorarios profesionales, que son equivalentes al treinta por ciento (30%) del recaudo.

El daño emergente se cancelará a todos los actores por partes iguales.

LUCRO CESANTE

Los perjuicios materiales sufridos por los demandantes con motivo de la muerte de su hijo y hermano de V.H.G.T., se estiman teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

Vida probable de V.H.G.T. (sic): 75 años

Edad de V.H.G.T. al fallecimiento: 29 años

Vida probable de JUSTO GUEJIA TOCONÁS (sic): 75 años

Edad de JUSTO GUEJIA TOCONÁS a la muerte de su hijo (sic):52 años

Vida probable de DIOCELINA TOCONÁS DE GUEJIA: 75 años

Edad de DIOCELINA TOCONÁS a la muerte de su hijo: 49 años

ESTIMADO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) PARA:

Para EL PADRE JUSTO GUEJIA TAQUINÁS, con una supervivencia de 23 años, una indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante) por valor de $7.630.506 o el valor determinado a justa tasación pericial.

Para LA MADRE DIOCELINA TOCONÁS DE GUEJIA, con una supervivencia de 26 años, una indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante) por valor de $7.630.506 o el valor determinado a justa tasación pericial.

Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día de ocurrencia de los hechos, el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), y el que exista cuando se produzca la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

La suma resultante de la LIQUIDACIÓN, previo el trámite establecido en los Arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados a los ACTORES como resultado directo de la muerte del señor V.H.G.T., ordenando de oficio las pruebas que se requieran y sean necesarias para tal fin señalando en la sentencia de primera instancia la cantidad y el valor determinado de los mismos (f. 38-40, c. 1).

Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que V.H.G.T. fue asesinado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como “auxiliar regular” de policía.

Al respecto, manifestaron que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el occiso se encontraba como guardia en la garita n.° 3 de la estación de policía conocida como Cerro de Santa Bárbara, ubicada a diez minutos del municipio de A., Cauca, cuando dicha instalación fue atacada por los subversivos mencionados, ataque durante el cual no fue posible prestarle apoyo alguno, de tal forma que luego de que el mismo cesara, se encontró su cuerpo sin vida.

Con observancia de los hechos indicados, adujeron que la entidad demandada estaba obligada a repararles los perjuicios que aseveraron padecer con ocasión del fallecimiento de su ser querido, para lo que señalaron que V.H.G.T. no aceptó el riesgo de morir como consecuencia de la prestación del servicio militar, sino que éste se le impuso coercitivamente por parte del Estado. Adicionalmente, adujeron que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional incurrió en una falla presunta del servicio, la cual se encontraba relacionada con el cuidado y la previsión que debió haber observado para evitar que el daño objeto de la demanda se produjera (f. 38-48, c. 1).

Trámite procesal

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó oportunamente la demanda, y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes.

En este sentido, aseveró que V.H.G.T. se desempeñó como auxiliar regular y no como auxiliar bachiller, de tal forma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, su vinculación a la Policía Nacional no fue obligatoria sino voluntaria.

Con observancia de lo anterior, indicó que en el presente asunto no se podía originar su responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de aquél en el despliegue de la prestación del servicio, puesto que contrario a lo aducido en el libelo introductorio, no se le sometió a un riesgo distinto al propio de las funciones que asumió conscientemente al ingresar al cuerpo policivo, calidad en la que se le entrenó para la lucha contra la subversión y en virtud de la cual, sólo podía ser beneficiario de una indemnización a fortfait.

De otro lado, manifestó que para la fecha de los hechos, alrededor de la estación de policía atacada se contaba con un número suficiente de agentes de policía y de miembros del Ejército Nacional en el desarrollo de un plan de defensa previamente diseñado, servidores que se encontraban debidamente armados y equipados para prestar apoyo en caso de que se presentara una incursión como la ocurrida en el sub judice, razón por la que no se podía alegar que por su parte se hubiese presentado una falla en la prestación del servicio.

Igualmente, destacó que en el análisis del caso concreto se debía tener en cuenta el aspecto relacionado con la relatividad del servicio, puesto que dicho estudio no puede realizarse en abstracto, frente a un Estado ideal, sino que debe ser relativo a las circunstancias concretas en que dicho comportamiento se desarrolla. Y es que en casos como el que hoy se debate, teniendo en cuenta las circunstancias como sucedieron los hechos, no resulto (sic) lógico exigir a la administración medidas especiales de protección a cada agente de policía para que cumpla su misión, sin que todo termine en una cadena de protectores protegidos; el fallecimiento de un agente sin que se haya determinado una falla particularmente grave de la administración, sólo posibilita las (sic) indemnización a fortfait.

Finalmente, adujo que en caso de que se le llegase a condenar, los perjuicios invocados en la demanda no se encontraban soportados probatoriamente o la estimación de su indemnización era completamente excesiva, para lo que señaló que los auxiliares...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR