Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160169

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 03139 - 01 (48540)

Actor: S.S.G.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de octubre de 2002 los señores S.S.G.P. y O.J.L.M. ingresaron al Ejército Nacional, en calidad de soldados regulares, en aras de prestar su servicio militar obligatorio. En desarrollo de un operativo militar en jurisdicción del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia el 8 de marzo de 2004, fueron emboscados por una cuadrilla del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, hecho en el que recibieron heridas con arma de fuego. Como consecuencia de las lesiones, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, determinó una disminución de la capacidad laboral del señor S.G.P. del 29.9% y para el señor L.M. del 29.96%.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 9 de junio de 2006, los señores S.S.G., N.G.V., C.P.R., W.E.G.P., M.d.C.G.P.; O.J.L.M., J. de los Santos Lozano Padrón, G.M.T. y N.R.L.M., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados por las lesiones que sufrieron los señores S.S.G.P. y O.J.L.M., mientras prestaron su servicio militar obligatorio. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

1º LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por los soldados regulares G.P.S.S. y L.M.O.J., el día ocho (8) de agosto de 2004, en la Vereda La Borrachera, jurisdicción de El Bagre (Antioquia), cuando estos se encontraban junto con otros de sus compañeros formando parte de la Compañía Antorcha, en desarrollo de la operación fulminante, en dicha área cuando la patrulla de soldados se desplazaba en dicha vía la Borrachera- El Bagre fueron emboscados por explosiones de artefactos por bandoleros o subversivos del ELN, resultando heridos estos jóvenes, cuando se encontraban prestando su servicio militar obligatorio y en operaciones militares propias del servicio.

PRIMER GRUPO DE PERSONAS DEMANDANTES

2º Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados a cada uno de los aquí nombrados: G.P.S.S. (lesionado), N.G.V. y C.I.P.R. (padres del lesionado) y WILFRETH ENRIQUE GUERRERO PÉREZ y MISLEIS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ (hermanos del lesionado), la sumas de dinero equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha del fallo o conciliación se esté condenando.

3º Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro de la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a 534 salarios o la suma de doscientos dieciocho millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos con 70/00 ($218.253.947,70) MCTE, o a los salarios mínimos mensuales vigentes a que se esté condenando en la fecha del fallo o conciliación.

4º También se reconocerá por la entidad demandada al joven SOLDADO GUERRERO P.S.S., la suma de dinero equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño causado a la vida de relación. Ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

5º La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.

6º La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas o cantidad de dinero a que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

SEGUNDO GRUPO DE DEMANDANTES

II.-A Pagar por concepto de reparación de perjuicios morales subjetivos y a favor de los señores: L.M.O.J. (lesionado), LOZANO PADRÓN JOSÉ DE LOS SANTOS y G.D.S.M. TORRES (padres del lesionado), N.R.L.M. y O.A.L.M. (hermanos del lesionado), la suma de dinero equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando.

III. Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro a la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a 438 salarios mínimos legales mensuales vigentes o LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS CON 74/100 M/cte o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se esté condenando en la fecha del fallo o conciliación.

4º También se reconocerá por la entidad al joven SOLDADO L.M.O.J., la suma de dinero equivalente DOS MIL (2000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el daño causado a la vida de relación, ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la Ley 446 d e1998.

5º La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto 01 de 1984.

6º La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del decreto 01 de 1984.

Como fundamento de las citadas peticiones, la parte actora adujo que el 10 de octubre de 2002, los señores S.S.G.P. y O.J.L.M. ingresaron al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio.

2.1. Encontrándose de regreso al batallón, los dos jóvenes junto con el resto del pelotón, en una operación de a pie que duró más de dos meses, fueron emboscados en jurisdicción del municipio de El Bagre (Antioquia) por una cuadrilla del Ejército de Liberación Nacional -ELN- lo que produjo un enfrentamiento entre la fuerza pública y los ilegales que se extendió por más de dos horas. Como resultado de la confrontación fueron heridos varios soldados entre ellos los señores G.P. y L.M..

2.2. Al soldado O.J.L.M., debido a la gravedad de la herida presentada en su pierna derecha, se le intervino quirúrgicamente en dos oportunidades y luego se ordenó su traslado al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se le realizó una tercera cirugía.

2.3. Por su parte, el soldado S.S.G.P. fue remitido a la Clínica Unión de la ciudad de Montería, centro médico en donde se le realizaron injertos en las extremidades inferiores y tratamiento de osteosíntesis. Posteriormente, y en aras de continuar con su recuperación, le fueron ordenadas terapias realizadas en el dispensario del Batallón Plan Especial Energético Vial nº 5 al cual pertenecía.

2.4. Por último, señalaron: cuando estos jóvenes fueron incorporados a prestar su servicio militar obligatorio al Batallón Plan Especial Energético Vial n.º 5, con sede en El Bagre (Antioquia), se encontraban aptos física y mentalmente, por ello fueron incorporados a las filas del Ejército Nacional-Fuerzas Militares de Colombia”

Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante auto del 21 de noviembre de 2005. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional la contestó oportunamente y se opuso a la totalidad de sus peticiones, toda vez que no se encontraba probada su responsabilidad por las presuntas lesiones que sufrieron los señores S.S.G.P. y O.J.L.M. (f. 35-41, c. 1).

3.1. Al respecto, manifestó que los daños que puedan sufrir los miembros de las fuerzas armadas, propios de la actividad que cumplen, no constituye un daño especial, pues si bien estas personas están sometidas a mayores riesgos, están jurídicamente obligados a soportarlos en virtud del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política, cuyo objetivo se enmarca en el apoyo a las autoridades democráticas de cara a mantener la independencia y la integridad nacional, a defender el territorio y la soberanía nacional y a colaborar en la defensa de la convivencia pacífica.

3.2. Además señaló que no se encuentran acreditados los elementos que den cuenta de la responsabilidad del Estado por falla del servicio por acción u omisión, en tanto la actuación del personal de la entidad fue acorde a las normas legales, las que fueron aplicadas una vez se produjo el ataque. En efecto, se elaboraron los correspondientes informes, se brindó el tratamiento médico requerido y, finalmente, se valoraron en junta...

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