Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2017 - 00314 - 01 (AC)

Actor: ROSA E.S. DE TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación presentada por la señora R.E.S. de T. contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual: i) se declaró la improcedencia del amparo deprecado respecto al cargo de falta de idoneidad de la escritura pública nro. 5538 de 26 de agosto de 1990, para efectos de demostrar la extinción de su condición de beneficiaria del señor J.Á.T.S.; y ii) se negó la solicitud de amparo en lo que atañe al cargo relacionado con el procedimiento de notificación del auto de 21 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora R.E.S. de T., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, los cuales considera conculcados por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los autos de 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, así como el de 26 de enero de 2017, mediante los cuales se rechazó por improcedente la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00813-00, por cuanto en tales providencias se consideró que lo dispuesto en el fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, ya había sido cumplido.

1.2. Hechos

1.2.1. La señora R.E.S. de T. afirmó que es persona de la tercera edad y paciente de alto riesgo con seguimiento médico.

1.2.2. I. interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de que se ordenara su re-afiliación al subsistema de salud de tal entidad, en calidad de beneficiaria del señor J.Á.T.S..

Mediante fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, proferido por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proceso con radicación nro. 2016-00813), se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la continuidad en el servicio de salud y al debido proceso de la actora, ordenando al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo, adelantara las actuaciones administrativas correspondientes, con el fin de afiliarla al sistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria del señor J.Á.T.S., manteniéndola hasta tanto se verificara si se había extinguido o no su calidad de beneficiaria del sistema.

1.2.3. Inconforme con lo decidido, el señor J.Á.T.S. impugnó el fallo de 25 de febrero de 2016, alegando que se había separado de la señora R.E.S. de T. desde hacía más de 30 años.

1.2.4. Sin embargo, mediante sentencia de 8 de junio de 2016 (C.P: H.F.B.B., la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia sosteniendo que la señora R.E.S. de T. era una persona que merecía especial protección constitucional, habida cuenta de su edad avanzada y de sus condiciones delicadas de salud. En este sentido, dispuso prolongar el amparo de los derechos fundamentales de la actora hasta tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional determine si existe un hecho que pueda extinguir el goce de sus derechos, en su calidad de afiliada, beneficiaria del señor T.S., caso en el cual debería desafiliarla del sistema.

1.2.5. La señora R.E.S. de T., mediante escrito del 1º de noviembre de 2016, promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que no se había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en “el fallo de tutela radicado 2016-0813”, alegando que había sido desafiliada del sistema de salud de la Policía Nacional desde el 1º de octubre de 2016.

1.2.6. La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 21 de noviembre de 2016, rechazó por improcedente el incidente de desacato promovido por la actora, afirmando que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cumplió con lo ordenado en el fallo de 25 de febrero de 2016 “[...] al proceder [] a afiliar a la señora R.E.S. de T. al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del señor J.Á.T.S. y […] (mantenerla) hasta que verificó si se extinguió la calidad de beneficiaria de la accionante, lo cual se acreditó a través de la escritura pública No. 5538 del 23 de agosto de 1990 []”. [Resalta la Sala].

1.2.7. La señora R.E.S. de T., posteriormente, mediante escrito allegado el 2 de diciembre de 2016, expuso ante el Tribunal accionado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se mantenía en desacato respecto del fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, toda vez que había sido desafiliada del sistema de salud de la Policía Nacional.

1.2.8. La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 6 de diciembre de 2016, resolvió estarse a lo resuelto en auto de 21 de noviembre de 2016, recordándole a la señora S. de T. que mediante dicha providencia se rechazó por improcedente el incidente de desacato promovido, por cuanto la entidad incidentada demostró haber cumplido el fallo de 25 de enero de 2016, manteniéndola afiliada hasta que mediante la escritura pública N.º 5538 de 1990, se constató que su calidad de beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional se había extinguido.

1.2.9. Nuevamente, mediante escrito aportado el 7 de diciembre de 2016, la señora R.E.S. de T. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se aclarara el motivo por el cual no se le notificó el auto de 21 de noviembre de 2016. Expuso que el 2 de diciembre de 2016 estuvo presente en la Secretaría del Tribunal y no le fue notificada la providencia en cuestión y que, por el contrario, al consultar el Sistema Justicia Siglo XXI, no se observaba registro de esa providencia; por esa razón, manifestó que ese mismo día optó por radicar escrito solicitando la resolución del incidente de desacato promovido el 1º de noviembre de 2016.

1.2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de enero de 2017, de nuevo resolvió estarse a lo resuelto en auto de 21 de noviembre de 2016, mediante el cual rechazó por improcedente la apertura del incidente de desacato. El Tribunal le reiteró a la señora S. de T. que el fallo de tutela de 25 de febrero de 2016 fue cumplido en debida forma y que el artículo 16 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, autoriza a los jueces para ordenar la notificación de las providencias por el medio que consideren más expedito y eficaz y que, para el caso particular, la providencia cuestionada se le notificó a través del correo electrónico “jairotorres@yahoo.com”.

1.2.11. Por último, adujo que el 27 de enero de 2017 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “solicitud pendiente de respuesta, para que se aclarara interrogantes que desdicen de las decisiones adoptadas”.

Bajo el anterior contexto, la señora R.E.S. de T. considera que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud,en razón a que los autos de 21 de noviembre, 6 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por cuanto no dieron apertura al trámite incidental de desacato respecto al fallo de tutela de 25 de febrero de 2016 (proceso con radicación nro. 2016-00813-00), al valorar indebidamente la escritura pública nro. 5538 del 23 de agosto de 1990, por la cual quedó liquidada su sociedad conyugal (vínculo patrimonial) conformada con el señor J.Á.T.S., pero no extinguió su vínculo matrimonial ni las obligaciones alimentarias derivadas de este.

1.3. Acción de tutela contra providencia judicial

1.3.1. Pretensiones

La señora R.E.S. de T. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud y que,en consecuencia, i) se dejen sin efecto los autos proferidos por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2016, el 6 de diciembre del mismo año y el 26 de enero de 2017, por medio de los cuales se negó la apertura del trámite incidental de desacato relativo a las ordenes contenidas en el fallo de tutela de 25 de febrero de 2016; y ii) se le ordene a dicha autoridad judicial que resuelva el incidente de desacato referido “teniendo en cuenta que la escritura 5538 de 1990, por la cual quedó liquidada la sociedad conyugal, no es documento idóneo que extinga las obligaciones alimentarias […].

1.3.2. Actuación

Por auto de 8 de febrero de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora S. de T. y dispuso notificar de la existencia de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, para que se refirieran acerca de sus fundamentos y allegaran las pruebas e informes que consideraran pertinentes. Asimismo, dispuso vincular al Director de Sanidad de la Policía Nacional, en su calidad de autoridad contra la cual se inició el incidente de desacato por la accionante.

1.3.3. Las contestaciones

1.3.3.1. Mediante escrito aportado el 22 de febrero de 2017, el Magistrado J.A.G.G....

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