Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160249

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00318-01(43192)

A ctor: CLÍNICA AMAN S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Caducidad de la acción de reparación directa. Conocimiento de la ocurrencia del daño antijurídico.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por intermedio de apoderado en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa (fls. 79 a 81, c. ppal 2).

SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante endilga al Ministerio de Protección Social, en su condición de custodio de los archivos de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, el manejo inapropiado de los archivos de la entidad liquidada, omisión que favoreció la pérdida del documento original del acta de liquidación del contrato n. º 1299 de 2000, suscrita el 1º de octubre de 2003 entre Cajanal y la Clínica Aman Ltda., lo que a su vez, trajo como consecuencia el rechazo de la reclamación de pago de la obligación contenida en el acta de liquidación a favor de la sociedad demandante, debido a la falta de aptitud de la copia como título ejecutivo.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 24 de junio de 2009 (fl. 10, c. ppal), la sociedad Clínica Aman S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de la Protección Social (fls. 1 a 8, c. ppal).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 3 a 5, c. ppal):

1.1.1. La Clínica Aman S.A. celebró el contrato n.º 1299 de 2000 de prestación de servicios de salud por capitación con Cajanal.

1.1.2. El 1º de octubre de 2003 se suscribió acta de liquidación del contrato 1299 de 29 de septiembre de 2000. En el acta referida Cajanal reconoció adeudar a la Clínica Aman S.A. la suma de quinientos dieciséis millones treinta mil seiscientos veinte pesos ($516.030.620.oo), que no fue cancelada por la entidad.

1.1.3. El Gobierno Nacional mediante decreto 1777 del 26 de junio de 2003, escindió a la Caja Nacional de Previsión Social y creó a Cajanal S.A. EPS, sociedad por acciones de orden nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

1.1.4. Mediante decreto 4409 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de Cajanal S.A. E.P.S. Los pasivos adeudados por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL pasaron a hacer parte de los pasivos de Cajanal S.A. E.P.S. dentro de los cuales se integró la obligación a favor de la Clínica Aman S.A., soportada en el acta de liquidación del contrato 1299 de 2000.

1.1.5. La sociedad Clínica Aman S.A. presentó en tiempo reclamación de las acreencias adeudadas por Cajanal S.A. EPS en liquidación, en donde se incluyó la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato por la suma de $516.030.620.oo, para un total reclamado de $1.408 799.994.oo.

1.1.6. Mediante resolución n. º 943 del 13 de diciembre de 2006, Cajanal negó el reconocimiento de la obligación que se soportó en la copia del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000. El acto administrativo condicionó el reconocimiento y pago del valor contenido en el acta de liquidación del contrato, al aporte del documento contentivo de la obligación en original o copia auténtica

1.1.7. Contra la decisión adoptada por Cajanal, la clínica demandante formuló recurso de reposición donde hizo solicitud probatoria para que se practicara i) inspección ocular de todos los archivos que reposaban en CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación, ii) el testimonio de la directora seccional de Cajanal EPS que para la época suscribió el acta de liquidación, iii) además aportó copia auténtica de la copia que reposa en los archivos de la clínica Aman S.A.

1.1.8. El dos (2) de febrero de 2007 se realizó inspección ocular de los archivos que reposaban en Cajanal, en donde se encontró únicamente copia del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000.

1.1.9. En resolución n.º 121 del 28 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007, el Liquidador de Cajanal determinó no reconocer la suma de $516.030.620.oo por no haberse aportado el original del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000.

1.1.10. A partir de la negativa al reconocimiento de la obligación, la Clínica Aman S.A. emprendió la tarea de búsqueda del original del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000. Con ocasión de esta tarea, la Directora Seccional de Cajanal comunicó que en su archivo personal tenía un oficio suscrito por ella dirigido al doctor R.R.G., jefe de la oficina jurídica, en donde le manifiesta que remite “el original del acta final de liquidación contrato n.º 1299 del 29 de septiembre de 2000 celebrado entre CAJANAL EPS y la IPS CLINICA AMAN LTDA”.

1.1.11. La sociedad Clínica Aman S.A. convocó a audiencia de conciliación al Ministerio de Protección Social como entidad a la cual estaba adscrita Cajanal E.P.S. El Ministerio convocado refirió que había suscrito contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora, entidad responsable de asumir el pago de los perjuicios causados a la clínica convocante por la pérdida del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000.

1.1.12. La parte demandante atribuye a Cajanal el manejo inapropiado de los archivos de la entidad, lo cual propició la pérdida del documento original del acta de liquidación del contrato n. º 1299 de 2000, suscrita el 1º de octubre de 2003, y trajo como consecuencia que fuera rechazada la reclamación de la obligación contenida en el acta de liquidación a favor de la sociedad demandante, debido a la falta de aptitud de la copia como título ejecutivo.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante deprecó las siguientes pretensiones (fl. 2, c. ppal):

PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Entidad a la cual se encontraba adscrita la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL), responsable de la pérdida del original del acta de liquidación del contrato número 1299 de 2000 suscrita entre la IPS CLINICA AMAN y CAJANAL EPS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Entidad a la cual se encontraba adscrita la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL), al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a la IPS CLINICA AMAN S.A. por la pérdida del acta de liquidación, por concepto de las obligaciones adeudadas y que corresponden a la falta de pago de la suma que consta en el ORIGINAL del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000 suscrita el primero (1) de octubre de 2003 y cuyo valor es de QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL ($516.030.620.oo)

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes por la indexación.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 16 a 32 c. ppal). En primer lugar apuntó que con ocasión de la liquidación de Cajanal, el Ministerio de Protección Social celebró el convenio interadministrativo n.º 399 del 31 de diciembre de 2004, para la realización por parte del liquidador de todos los procedimientos, actividades y gestiones propia de la disolución y liquidación bajo su responsabilidad y dirección, razón por la cual todas las actuaciones surtidas dentro del proceso liquidatorio son responsabilidad exclusiva del liquidador.

Refirió que el Ministerio de la Protección Social en desarrollo del convenio suscrito se obligó a exigir al liquidador la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. En consecuencia, la responsabilidad por los hechos, actos y omisiones del liquidador son predicables al mismo, no al Ministerio, toda vez que ni tiene dentro de sus competencias la liquidación de Cajanal, cuyo proceso fue entregado a Fiduagraria para su desarrollo.

En virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el decreto 254 de 2000, Cajanal en liquidación celebró contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-0362 de 2008, con Fiduprevisora S.A. para la administración por parte del fiduciaria, del patrimonio autónomo a integrarse con los activos monetarios, para el pago de los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación. El 28 de marzo de 2008 se suscribió la cesión del contrato de fiducia mercantil a favor del Ministerio de Protección Social.

En relación con el caso concreto resaltó que la demanda se contrae a reclamar en sede de reparación directa el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000, suscrita el 1º de octubre de 2003, contentiva de obligaciones adeudadas por Cajanal EPS a la Clínica Aman S.A., cuyo valor ascendió a la suma de $516.030.620. La razón para atribuir responsabilidad alude al manejo inapropiado de los archivos por parte de Cajanal E.P.S. en liquidación lo cual permitió el extravío del acta de liquidación aludida y por esta circunstancia fue rechazada la reclamación de pago dentro del proceso liquidatorio de la entidad, por no haberse aportado el documento original.

La entidad demandada estimó que correspondía al acreedor aportar la prueba fehaciente con las formalidades de ley y dentro de la oportunidad legal de la obligación...

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