Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160257

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00235-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSIÓN DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., y por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, antes BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA - LIMITED,interpuso demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

“3.1. Primera pretensión principal : Que se declare la nulidad del Auto No. 1977 del 2 de junio de 2010 particularmente de sus artículos 1º, en cuanto a la frase “con excepción de los aspectos indicados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 5º numerales 1 y 7 y 6º, todos de las parte resolutiva, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, y además implica la imposición de una obligación que no corresponde a la normatividad relacionada con la inversión del 1%, por cuanto:

3.1.1. Desconoce las inversiones realizadas en beneficio de la cuenca de la cuenca del río Cusiana por el titular de la Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio para el proyecto Ampliación y Operación de las Faciliades de Producción del Campo Cusiana (Fase II), inversiones que ya han cumplido ampliamente con el deber del 1%, desconociendo las actividades efectivamente ejecutadas, que han beneficiado la fuente hídrica y que sirven para dar cumplimiento a la obligación derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

3.1.2. Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

3.1.3. Dispone la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, cuando dicha obligación, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de los dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia.

3.1.4. Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

3.1.5. Exige una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo.

3.1.6. Pretende imputar omisiones históricas del Ministerio en cabeza de EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD.

3.1.7. Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y que antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, cualquier actividad orientada a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca correspondiente, de la cual se tomara el recurso hídrico, podía servir para dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1999.

3.2 Segunda pretensión principal : Que se declare la nulidad del artículo 1º del Auto No. 3740 del 8 de octubre de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

3.2.1. Desconoce el cumplimiento de una obligación legal por parte del EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, empresa titular de la Licencia Ambiental, lo que es una abierta descalificación, sin razón, de todas las pruebas presentadas al Ministerio desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado, del cumplimiento de todas sus obligaciones ambientales y, en especial, de la inversión forzosa del 1% derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 desde el momento del licenciamiento del proyecto al que se refieren las pretensiones anteriores.

3.2.2. El Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Buenos Aires W, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca de la quebrada Agua Blanca, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora.

c) Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, incluyendo los costos de perforación de los pozos, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia.

d) Supone que las actividades contenidas en el PMA no puedan servir para dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%, siendo que, para la situación particular de EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, en este caso, esa interpretación no se ajusta a las normas legales que resultan aplicables.

3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO

3.3.1 En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoque el Auto No. 1977 del 2 de junio de 2010 particularmente sus artículos 1º, en cuanto a la frase “con excepción de los aspectos indicados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 5º numerales 1 y 7, 6º; así como el artículo 1º del Auto No. 3740 del 8 de octubre de 2010 mediante el cual se confirmaron los anteriores artículos del Auto No. 1977 del 2 de junio de 2010, para que en su lugar:

3.3.2 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas por EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, desde el comienzo de la ejecución del proyecto de Ampliación y Operación de las Facilidades de Producción del Campo Cusiana (Fase II) en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de (sic) repetidas oportunidades.

3.3.3 Se declare que dentro del cálculo de la base de la inversión del 1% no se debe tomar el costo total del proyecto, como lo entiende el Ministerio, sino que en dicho cálculo se debe tener en cuenta las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

3.3.4 Se declare que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, no ha incumplido el deber de realizar al inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado se cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la Licencia otorgada para el proyecto y, así mismo, se han realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca correspondiente en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%.

3.3.5 Se declare que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. Lo anterior, aun cuando la licencia ambiental del proyecto no hizo mención alguna a la obligación de la inversión del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

3.3.6 Se declare que a la fecha de expedición de la licencia ambiental, (sic), ni al momento de realizar las inversiones por parte de EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, no existía ordenamiento alguno de la cuenca hidrográfica del río Cusiana.

3.3.7 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrica, (iii) cuenca que deberá estar...

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