Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160261

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00455-01(AC)

Actor: M.C.G.R. Y OTRO

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

La Sala decide la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 18 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en adelante el Tribunal, en cuanto solo amparó el derecho fundamental de petición y rechazó por improcedente el ampro respecto del debido proceso.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora M.C.G.R., en su condición de P. de la Junta Directiva del Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Publicas Nacionales -SINTRAUNAL- y el señor N.C.P., funcionario de la Universidad Pedagógica Nacional, presentaron acción de tutela en contra de la mencionada entidad educativa, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

I.2.- Hechos

Manifiestan los actores que, la Universidad Pedagógica Nacional viola la Ley 1010 de 23 de enero de 2006 toda vez que a la fecha no se ha conformado el Comité de carácter bipartito del que habla el numeral 1° del artículo 9° de dicha ley, para sancionar los asuntos de acoso laboral.

Señalan que, desde el año 2016, por parte del señor A.Á. GALLEGO, Director del Instituto Pedagógico Nacional, se presentan eventos de acoso laboral en contra del señor N.C.P., quien constantemente es objeto de gritos y amenazas de traslado del puesto de trabajo.

Aseguran que, en vista de la situación, el pasado 30 de noviembre de 2016, elevaron petición ante la Universidad Pedagógica Nacional con el fin de que se “[…] inicie y lleve hasta su culminación el trámite respectivo tendiente al cese del acoso laboral del servidor público que ocupa el cargo de Director del Instituto Pedagógico Nacional, superior inmediato de nuestros compañeros”.

Alegan que, en vista de la petición, el rector de la institución convocó a una reunión para finiquitar detalles con el fin de implementar el comité de convivencia y en la misma se trató el caso del señor N.C. PEÑA.

Aducen que, pese a lo anterior, a la fecha no se ha emitido ninguna reglamentación ni mucho menos se ha puesto en funcionamiento el Comité de Convivencia Laboral de forma bipartita, lo que según ellos, significa una respuesta incompleta a la petición presentada.

Sostienen que, mediante Resolución núm. 0168 de 21 de febrero de 2017, el Rector trasladó al señor CUERVO PEÑA del Instituto Pedagógico Nacional a la Subdirección de Sistemas de Información, cumpliendo con las amenazas de traslado, como mecanismo de acoso.

Aseveran que, según el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, la Universidad Pedagógica Nacional, tenía 10 días para responder la petición, pese a lo cual, hasta el momento no ha cumplido con esa obligación.

Concluyeron que, sumado a lo anterior, la Resolución núm. 0168 de 2017 que ordenó el traslado, no concedió los recursos de reposición y/o apelación que en este tipo de trámites, los actos administrativos deben otorgar.

I.3.- Pretensiones

Solicitan que se responda de manera completa la petición elevada ante la Universidad Pedagógica Nacional; que se ordene a dicha entidad que abra el correspondiente trámite por el acoso laboral del que es víctima el señor N.C. PEÑA; que se ordene a la entidad tramitar todas las quejas por acoso laboral, en los términos de la Ley 1010 de 2006 y que se ordene la suspensión de la Resolución núm. 0168 de 2017.

I.4.- Defensa

La Universidad Pedagógica Nacional, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, señaló que en el caso planteado se observa que se acude al mecanismo de la tutela en procura de atacar la decisión de traslado adoptada por la institución, al considerarla una medida de acoso laboral, por lo tanto se cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de alguno de los medios de control que consagra el CPACA.

Explicó que dicha Universidad es un ente autónomo de orden nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la formación docente de los maestros del país, en sus tres pilares: docencia, investigación y proyección social, con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y dictar sus propias normas y reglamentos.

Sostuvo que, la entidad acorde con la autonomía universitaria puede vincular personal administrativo a la Carrera Administrativa acorde con la clasificación y los niveles establecidos en el Acuerdo núm. 006 de 31 de enero de 2006 .

Alegó que, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, se debe tener en cuenta que Este implica que se den las garantías legales necesarias en el trámite de un procedimiento y que el traslado del señor N.C.P., obedeció a las necesidades del servicio que se requerían en la Subdirección de Gestión de Sistemas de Información para el año 2017.

Señaló que, la necesidad del servicio en estos casos es garantizar los fines de la Universidad, puesto que la vinculación del personal administrativo en provisionalidad para cargos de carrera administrativa protege la estabilidad en cuanto se cumpla con las obligaciones previamente establecidas en la ley y permite la movilidad del funcionario al área o dependencia donde sea asignado el cargo, sin que ello implique desmejora alguna de la asignación salarial y la carga prestacional.

Aseguró que, en relación con la petición elevada por la señora M.C.G.R., el 30 de noviembre de 2016, la Secretaría General de la Universidad, a través del memorando 201602100018693, remitió la solicitud a la Subdirección de Personal y mediante oficio de 31 de marzo de 2017, el Secretario Técnico del Comité de Convivencia Laboral respondió a la misma.

El Director del Instituto Pedagógico Nacional, manifestó que a principios del año 2016, solicitó al señor N.C. PEÑA asumir la responsabilidad de mantener comunicación permanente con la empresa administradora del SIAFI , enviando información relacionada con la liquidación de los costos educativos de los estudiantes, con miras a que ésta fuera formalizada y en consecuencia, se expidieran los recibos de pago correspondientes.

Asevera que, las nuevas funciones asignadas no implicaban de ninguna manera variación sustancial de las funciones.

Indica que, en lo que tiene que ver con la carga de trabajo aludida, no estaba dirigida a un funcionario en especial, ya que fueron todos los funcionaros docentes quienes se vieron saturados laboralmente en razón a que resultaba indispensable dar cumplimiento a los Acuerdos núms. 07 de 4 de marzo de 2015 y 010 de 5 de marzo de 2015 .

Alega que, el señor CUERVO PEÑA, en los meses siguientes presentó reiterados incumplimientos, al punto que hacia el mes de septiembre de 2016, no había obtenido ni siquiera la clave de acceso al SIAFI con el fin de consultar el sistema y dar respuesta oportuna sobre el proceso de liquidación de costos educativos.

Manifiesta que, entre otros problemas, se presentaron incumplimientos por la falta de asistencia del señor N.C. PEÑA a reuniones con la Subdirección Financiera y a otros encuentros indispensables para el funcionamiento del cargo y de la institución.

Concluyó que, los hechos que originaron la acción de tutela se relacionan estrictamente con la violación del derecho de petición y debido proceso que los actores consideran vulnerados con el trámite incompleto ante el comité de convivencia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, en sentencia de 18 de abril de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de los actores y ordenó al Secretario Técnico del Comité de Convivencia Laboral, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, les notificara el Oficio 201705100014311 de 31 de marzo de 2017 y en relación con las demás pretensiones, rechazó la tutela por improcedente.

Sostuvo que, si bien obra en el expediente copia de la respuesta dada por la universidad demandada, lo cierto es que no hay constancia de notificación de dicha respuesta, por lo tanto se advierte una vulneración del derecho fundamental de petición.

En relación con la supuesta vulneración del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR