Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160301

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2017

Fecha07 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08 001-23-31-000-2008-00492-01(45 627)

Actor: JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Procede el Despacho a decidir sobre las cesiones de derechos litigiosos realizadas en el marco del proceso de la referencia.

ANTECENDENTES

La demanda y su trámite

En escrito presentado el 21 de agosto de 2008, los señores J.G.Z.C. y C.E.J.P., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Nación - Ministerio de Agricultura, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la falla in vigilando o in eligendo que ocasionó la pérdida de un inmueble de propiedad de los demandantes.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se admitió la demanda en razón del cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.

Adición y corrección de la demanda

Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2008, la parte actora, corrigió la demanda en los siguientes términos:

(…) en ejercicio de la facultad del artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, dejando constancia de que a la fecha no se ha notificado la demanda; CORRIJO Y ACLARO la demanda en los siguientes puntos:

PARTE ACTORA: Son demandantes los señores J.G.Z.C., mayor de edad, vecino de San Cristóbal (Bolívar), CESAR ENRIQUE JULIO PINO, mayor de edad, vecino de San Cristóbal (Bolívar), W.J.U., mayor de edad, vecino y residenciado en San Cristóbal (Bolívar), quienes actúan en sus propios nombres; E.U.E., mayor de edad, vecina y residenciada en San Cristóbal (Bolívar), D.R.Y.U., mayor de edad, vecina y residenciada en Barranquila, A.Y.U., mayor de edad, vecino y residenciado en Soledad (Atlántico), M.Y.U., mayor de edad, vecino y residenciado en Barranquilla y MARCIANO YONOFF UTRIA, mayor de edad, vecino y residenciado en San Cristóbal (Bolívar), V.R.E., mayor y vecina de S.C...M.R.E., mayor de edad, vecino de Maracaibo (Venezuela), L.E.R.E., mayor de edad, vecina de Malambo (Atlántico), A.E.O., mayor de edad, vecina de San Cristóbal (Bolívar), J.R.E., mayor de edad, vecino de Caracas (Venezuela).

En virtud de ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 11 de noviembre de 2008, dispuso admitir la corrección de la demanda, por reunir los requisitos de ley.

La sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 24 de mayo de 2012, mediante la cual declaró de oficio el fenómeno de la caducidad de la acción, pues, tras realizar un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales en torno al ejercicio del derecho de acción, consideró que los demandantes habían accedido de forma extemporánea a la jurisdicción.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, una vez que fue agotado el trámite procesal de segundo grado, el expediente de la referencia entró al Despacho para proferir fallo el 28 de octubre de 2013.

Los contratos de cesión de derechos litigiosos

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2014, los demandantes J.G.Z.C., C.E.J.P., M.J.J., W.J.U., E.U.E., D.R.Y.U., A.Y.U., M.Y.U., M.Y.U., A.E.O., V.R.E., M.R.E., L.E.R., A.R.E. y J.R.E., solicitaron se aceptara la cesión de derechos litigiosos realizada el 24 de abril de 2014, a favor del señor E.A.P.M. por a la suma de $200.000.000.

En lo atinente a los contratos de cesión de derechos litigiosos, se acordó lo siguiente (se transcribe textualmente del original, inclusive con errores):

PRIMERA : OBJETO: Por medio de este instrumento los cedentes , ceden, transfieren y endosan, en forma definitiva y a título de venta parcial, al cesionario, el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos litigiosos que les corresponden o pueden corresponderle, dentro del proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de REPARACION DIRECTA, que adelantan contra LA NACION.

A través de proveído de 26 de febrero de 2015, el Despacho resolvió tener al señor E.A.P.M. como litisconsorte de los señores J.G.Z.C., E.J.P., E.U.E., D.R.Y.U., A.E.O., V.R.E., M.R.E., L.E.R.E. y J.R.E. en virtud del contrato de cesión suscrito entre ellos.

Al mismo tiempo se resolvió no tener al señor P.M. como litisconstorte de los señores A.R.E. y W.J.U., pues, revisado el expediente, se advirtió que la primera no tenía la calidad de parte ni había sido vinculada como tal y, el segundo, no se hallaba representado por el señor M.J.J., por lo que, éste no tenía capacidad para disponer de sus derechos.

Ahora bien, obran en el plenario las siguientes solicitudes de cesión de derechos litigiosos:

Contrato celebrado entre L.E.L.C., como cesionario y el señor E.A.P.M. como cedente.

Contrato celebrado entre A.M.O.B., como cesionario y el señor E.A.P.M. como cedente.

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015, el señor P.M. solicitó tener a los señores W.J.U. y A.R.E. como litisconsorte de los demandantes, para tal fin aportó poder otorgado al señor M.J.J. y copia del contrato de cesión que obra a folios 1053 a 1060 del cuaderno de segunda instancia.

Contrato celebrado entre A.M.B.A. como cesionario y el señor E.A.P.M. como cedente.

Contrato celebrado entre A.M.B.A. como cesionario y el señor L.E.L. como cedente.

Contrato celebrado entre los señores J.E.M.M. y M.C.A., como cesionarios y el señor E.A.P.M. como cedente.

Finalmente, obra un nuevo contrato celebrado entre E.A.P.M. como cesionario y W.J.U. como cedente.

En providencia del 16 de septiembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó correr traslado a la parte demandada de las solicitudes de cesión de derechos litigiosos antes enunciadas. Dicho término transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

De la cesión de derechos litigiosos

El contrato de cesión de derechos litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierte en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.

En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), que transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito.

El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente -caso en el cual no habrá sucesión procesal- o bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente.

Al respecto, el inciso tercero del artículo 60 del C. de P. C., prevé:

“(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.

Caso concreto

En cumplimiento de la norma antes transcrita, el Despacho, mediante proveído de 16 de septiembre de 2015, dio traslado a la parte demandada de los contratos de cesión allegados, con el fin de que ésta se pronunciara respecto de la eventual sucesión procesal y...

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