Sentencia nº 11001-23-27-000-2014-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160305

Sentencia nº 11001-23-27-000-2014-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2017

Fecha07 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 23 - 27 - 000 - 2014 - 00034 - 00 (21139)

Actor: PAYLESS SHOESOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

En Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:15 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

ASISTENTES

Se le concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes, con el fin de que se identifiquen:

DEMANDANTE: PAYLESS SHOESOURCE PSS COLOMBIA S.A.S. (NIT 900.197.265-).

Apoderado:GLORIA I.A.G.,identificada con cédula de ciudadanía 31.159.010 de Palmira y T.P. 61.510 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería mediante auto del 4 de noviembre de 2015.

DEMANDADAS:

LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Apoderado:LUZ M.R.G., identificada con cédula de ciudadanía 39.660.636 y T.P. 87.578 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería mediante auto del 8 de mayo de 2017.

Se deja constancia de que no ha llegado el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, M.M.C.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

EXCUSAS:Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es la fijación del litigio.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Ello, porque en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general del orden nacional, por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes.

La decisión se notifica en estrados.

Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad.

3. EXCEPCIONES PREVIAS

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso las excepciones de legalidad de la norma acusada, falta de jurisdicción, inepta demanda y la que denominó excepciones de oficio para ser resueltas en la sentencia.

Las excepciones de legalidad de la norma y las que de oficio que se encuentren probadas irán dentro de la sentencia de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.

Deben resolverse como previas, las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita se declare la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que el Consejo de Estado no es competente para conocer sobre la nulidad del Decreto 456 de 2104, dado que sobre este acto administrativo se está llevando a cabo un litigio ante el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Así mismo, solicita se declare la excepción de inepta demanda por considerar que hubo errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación de la ley y falta de prueba de las acusaciones de ilegalidad. Para el efecto indica que los conceptos de violación son infundados y no son concretos, por lo que no se cumple con los presupuestos para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda. De igual forma indica que la demandante invoca causales de nulidad y aduce una presunta vulneración de la Constitución, la ley, normas nacionales e internacionales y tratados internacionales, pero no demuestra las supuestas transgresiones.

De las anteriores excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó lo siguiente:

Falta de jurisdicción

Si bien el órgano de solución de diferencias de la OMC se encarga de dirimir las disputas entre estados miembros sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales, que son de obligatorio cumplimiento para quienes integran la organización, no suple la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, que se encarga de resolver las controversias que surgen entre el Estado colombiano y sus administrados.

Una cosa son los motivos de violación de la demanda, que se encaminan a restablecer el orden constitucional y legal que violó el Decreto 456 de 2014 y otra la determinación de los derechos de los Estados miembros de la OMC.

La decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia para adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014 a los compromisos internacionales del GATT, dejó en evidencia el incumplimiento de Colombia respecto a los compromisos internacionales y la obligación de hacer compatible la legislación interna con los compromisos adquiridos en el escenario internacional, pero no dirimió el conflicto que se suscitó entre el Decreto 456 de 2014 y las normas nacionales superiores.

La existencia de esa jurisdicción especial internacional y de carácter obligatorio, no implica que la jurisdicción contencioso administrativa colombiana haya perdido la competencia para dirimir las disputas sobre legalidad de los actos administrativos, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, como lo es el caso del acto demandado. Colombia nunca renunció a su jurisdicción contencioso administrativa y el ciudadano colombiano al único foro que legalmente puede acudir y rogar justicia, es ante el Consejo de Estado.

Inepta demanda

La demanda no es inepta porque sí precisa las normas violadas y el concepto de la violación. Las afirmaciones de la demandada no tienen sustento fáctico pues en el escrito de demanda se incluyó, en el capítulo 6, las normas nacionales e internacionales violadas y en el capítulo séptimo se explica el concepto de violación que sustenta la demanda.

En este estado de la diligencia se deja constancia de que se hizo presente el apoderado el ministerio de Hacienda y Crédito Público, el doctor J.C.P.F., identificado con la C.C.5.458.892 de la Playa Norte de Santander y TP 73805 del CSJ, quien ya tiene personería reconocida en el proceso.

Despacho resuelve las excepciones en el siguiente orden:

Excepción de falta de jurisdicción

Debemos resolver la excepción teniendo en cuenta lo que alega el Ministerio de Industria y Comercio: que de este proceso está conociendo otro organismo. Adicionalmente, debemos tener presente lo manifestado por la demandante: que la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, no dirimió las controversias dadas entre el Decreto 456 de 2014 y las normas nacionales superiores.

De acuerdo con el artículo 149 del CPACA, las demandas de nulidad que se formulen contra actos del orden nacional, como los decretos que el P. de la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, que es el caso del Decreto 456 de 2014, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia.

El hecho de que Colombia esté sujeta a un proceso ante el Órgano de solución de conflictos de la OMC no es óbice para que el Consejo de Estado conozca sobre la legalidad de los decretos reglamentarios dictados por el P. de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2013, expediente No 1100103274000200800035800 (17379), M.H.F.B.B., manifestó:

“La Sala precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad sujeta al derecho administrativo de las entidades públicas. Para el efecto, el C.C.A. regula, entre otras acciones, la de nulidad simple que puede interponer toda persona por sí, o por medio de representante, para que se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que debía fundarse, o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

En cambio, el mecanismo de solución de diferencias, previsto en el anexo II del Acuerdo por el cual se establece la OMC, que contiene el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias entre los países miembros de esa organización mundial, no constituye una acción en sí misma que puedan promover particulares ante un órgano previamente establecido de la OMC.

Ese mecanismo constituye más bien, una oportunidad de entendimiento que se ofrece a los países miembros de la OMC para que, mediante el intercambio de consultas que se formulen entre sí los países, procuren lograr llegar a un acuerdo para que una de las partes retire de su ordenamiento jurídico la política comercial o las medidas que infrinjan las disposiciones de la OMC o constituyan un incumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción del Tratado.

(…)

De manera que, los demandantes en este proceso sí tienen legitimación para demandar en acción de nulidad simple los decretos demandados, porque la acción de nulidad no se opone al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.” (N. fuera del...

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