Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160317

Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2017

Fecha07 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 27 - 000 - 2013 - 00001 - 00 (19894)

Actor: O.A.A. CÁRDENAS

De mandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

En Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:19 am, se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

ASISTENTES

Se le concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen.

DEMANDANTE: O.A.A.C., identificado con cédula de ciudadanía 70.082.412.

Apoderado del demandante O.A.A. CÁRDENAS: D.J.H.M.S., identificado con cédula de ciudadanía 12.989.947 de Pasto y T.P. 58.351 del Consejo Superior de la Judicatura, quien ya tiene personería reconocida para actuar en el proceso.

DEMANDADA: U.AE. DIAN.

Apoderado:AUGUSTO F.R.R.,identificado con cédula de ciudadanía 7.697.327 de Neiva y T.P. 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura, quien ya tiene personería reconocida para actuar en el proceso.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación doctor M.M.C..

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

EXCUSAS:Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es la fijación del litigio.

SANEAMIENTO DEL PROCESO

De conformidad con el artículo 180 numeral 5 del CPACA el juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

En concordancia con lo anterior, el artículo 207 del CPACA, prevé que, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los que, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

El deber de saneamiento del proceso supone, en algunos casos, la posibilidad de revocar o reformar la providencia sobre la cual recae la irregularidad procesal, siempre que no se trate de una sentencia y persiga un fin constitucionalmente válido y tiene como objetivo principal evitar sentencias inhibitorias.

La actora presentó la demanda el 24 de enero de 2013 y la corrigió el 19 de septiembre de 2014. En la contestación a la corrección de la demanda, la DIAN señaló que se violó el debido proceso porque la corrección de la demanda fue extemporánea y que a pesar de que por auto de 10 de agosto de 2016 se admitió la reforma de la demanda, en la audiencia inicial esta debía rechazarse, por lo siguiente:

El artículo 173 numeral 1 del CPACA establece que la reforma de la demanda debe presentarse hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda de que trata el artículo 172 del mismo código.

Como en el presente asunto el traslado de la demanda inició el 25 de julio de 2014, los diez días para reformar la demanda vencieron el 8 de agosto del mismo año y no el 22 de septiembre de 2014, como lo dispuso el auto de 10 de agosto de 2016, que consideró que los 10 días para corregir la demanda se cuentan a partir del último día de traslado para contestar la demanda. En consecuencia, la corrección de la demanda presentada el 19 de septiembre de 2014 es extemporánea.

Así mismo, la demandada expresó que conforme con el artículo 173 del CPACA la reforma de la demanda solo puede referirse a las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas, no a las normas violadas y al concepto de la violación, como lo hizo la actora. Añadió que el Consejo de Estado ha dicho que es improcedente corregir la demanda cuando esta ha sido contestada, pues ello iría en contra de los principios de lealtad, buena fe e igualdad procesal.

El Despacho interpreta la manifestación de la DIAN como una solicitud de nulidad por lo que conforme con el numeral segundo del artículo 210 del CPACA, corre traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre la solicitud.

Tiene la palabra el apoderado judicial del actor.

El apoderado judicial del actor expresó lo siguiente:

El auto del 10 de agosto de 2016 que admitió la reforma de la demanda fue notificado y quedó en firme porque no fue recurrido.

El término para reforma de la demanda empieza a correr luego de finalizados los 30 días del traslado, que es el criterio de la Sección Cuarta. No se observa causal de nulidad, por el hecho de que la parte demandante pueda reformar la demanda con base en la contestación. Al contrario, no hay violación al debido proceso.

La Sección Primera ha dado una interpretación más restrictiva, y violatoria del debido proceso, pues los términos deben correr simultáneamente.

El Ministerio Público, por su parte, considera que la reforma a la demanda debió presentarse dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda y que, en este caso, se presentó de manera extemporánea.

El Despacho niega la solicitud de la demandada porque, la reforma de la demanda se realizó dentro del tiempo establecido en la ley.

En atención a los artículos 172, 173 y 199 del CGP, destaca el Despacho que la parte actora podía reformar la demanda por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda; para el presente caso la oportunidad finiquitó el 22 de septiembre de 2014, si se tiene en cuenta que el último traslado de la demanda en los términos dispuestos en el artículo 172 del CPACA, para que los demandados contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y, llamaran en garantía, se surtió entre el 25 de julio y el 8 de septiembre de 2014; tal como se observa en constancia secretarial obrante a folio 84.

La demandante radicó el escrito de reforma el 19 de septiembre de 2014, es decir que lo hizo en tiempo, si se tiene en cuenta que los diez días de que trata el artículo 173 del CPACA corrieron entre el 9 al 22 de septiembre del mismo año.

Además, se observa que el escrito de la reforma de la demanda modifica parcialmente los acápites de hechos y cargos de violación y adiciona el de pruebas, lo que no constituye una sustitución total pues guarda concordancia con la demanda presentada inicialmente, cumpliendo con los requisitos del 173 del CPACA.

Esta decisión se notifica en estrados.

El apoderado de la DIAN interpone recurso de reposición, al considerar que existe extemporaneidad en la reforma de la demanda, por las siguientes razones:

El artículo 172 del CPACA se refiere a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, que es dentro de los 30 días del traslado de la demanda. Y según el artículo 173 del CPACA, se pueden modificar los hechos y las pruebas. El demandante aprovechó la oportunidad de la reforma para modificar los hechos y las pruebas, adicionalmente, modifica el cargo de violación con base en la contestación de la demanda, lo que atenta contra los principios de lealtad y buena fe.

El artículo 173 del CPACA al interpretar el numeral 2º, hace una relación taxativa de lo que se puede reformar. Por ello, los requisitos de la demanda también traen a colación unos hechos y pruebas, y se debe entender que excluyó el numeral 4º del 162 del CPACA que son los fundamentos de derecho y concepto de violación para que se modifique el criterio.

El Despacho siguiendo las normas del Código General del Proceso, corre traslado a las partes para que se pronuncien:

La demandante insiste en que la reforma de la demanda fue presentada oportunamente.

El Despacho confirma la decisión de negar la nulidad, pues el artículo 173 del CPACA sí permite que se modifiquen los argumentos de derecho, pues no tiene una enumeración taxativa de los aspectos que se puedan reformar. Si bien la norma no se refiere a los fundamentos del derecho lo relevante es que no se sustituyan las partes y las pretensiones, como lo señala el artículo.

Además, no se vulnera el principio de buena fe ni el debido proceso porque de la reforma a la demanda se le corre traslado a la parte demandada. En lo demás, se mantienen las consideraciones expuestas al negar la nulidad.

Se notifica en estados la decisión.

EXCEPCIONES PREVIAS

En la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”. Lo anterior, porque el actor demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones 7035 y 7036 de 17 de septiembre de 2012 y 7086 de 19 de septiembre de 2012, por las cuales la DIAN expidió unas clasificaciones arancelarias, actos que, conforme con la sentencia de 23 de junio de 2011, exp.16090, son de carácter general, sean expedidos de oficio o a solicitud de parte, y deben demandarse a través del medio de control de nulidad.

Vencido el término de traslado de que trata el artículo 175 parágrafo 2 del CPACA, el actor no se pronunció frente a la excepción propuesta por la DIAN.

En este estado del proceso, el Despacho adecua el medio de control interpuesto como de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA por las siguientes razones, en tal sentido deja constancia en el acta:

En sentencia de 23 de junio de 2011, la Sección Cuarta modificó su criterio frente a la naturaleza de las resoluciones de clasificación arancelaria expedidas a solicitud de parte.

Hasta entonces, había dicho que esos actos eran de contenido particular y concreto, porque su expedición se debía a la solicitud hecha por particulares y porque su nulidad generaba un restablecimiento del...

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