Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160341

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2017

Fecha06 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00205-01(AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: JUEZ QUINTO (5 ) ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 y 3). El señor J.E.A.I., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el señor Juez Quinto (5.º) Administrativo de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto de 13 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Manizales admitió la acción popular 17001-33-39-005-2017-00087-00 y ordenó correr traslado a la parte demandada por «un lapso superior» (presuntamente) al previsto en el ordenamiento jurídico y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se reduzca ese interregno a diez (10) días.

1.2 Hechos. Relata el accionante que incoó la acción popular «2017-87», que fue admitida por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Manizales, con auto de 13 de marzo de 2017, en el que se le concedió a la parte accionada un plazo para contestar la demanda de veinticinco (25) días.

Que la anterior determinación vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que el sistema normativo prevé que las acciones populares deben contestarse dentro de los diez (10) días siguientes a su admisión.

1.3 Contestación de la demanda(ff. 18 y 19).El señor Juez Quinto (5.º) Administrativo de Manizales pide negar las pretensiones del libelo introductorio, habida cuenta que la providencia objeto de censura atiende las normas procesales, específicamente el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual consagra que el término de traslado de la demanda se contabiliza luego de veinticinco (25) días siguientes a la última notificación del auto admisorio, precepto aplicable en el trámite de las acciones populares, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

1.4 Providencia impugnada (ff. 23 a 27). Con sentencia de 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no colma el requisito de subsidiaridad, ya que el demandante no interpuso el recurso de reposición contra el auto cuestionado, pese a que era susceptible de él, en atención al artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

1.5 Impugnación (f. 30). El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó sin plantear argumento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. El accionante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia impugnada, empero tal situación no es óbice para que esta Colegiatura revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, ya que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente.

Dicho en otras palabras, en virtud del principio de informalidad, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como lo señala el artículo 31 del mencionado Decreto, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo se notificó el 5 de abril de 2017 y se impugnó el 6 de los mismos mes y año.

2.4Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 13 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Manizales admitió la acción popular 17001-33-39-005-2017-00087-00 y le corrió traslado de ella al municipio de Manizales; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo.

2.5La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de...

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