Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017

Fecha06 Junio 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISION

Consejero p onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓ N

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001- 03 - 15 - 000 - 2011 -00050- 00 (REV)

Actor : R.E.V.A.

Demandado : E.J.C.V.

TEMA: Causales primera y sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 11 de diciembre de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor R.E.V.A., actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral en contra del acto administrativo contenido en el formulario E-26AL mediante el cual la Comisión Escrutadora declaró elegido al señor E.J.C.V. como Alcalde del Municipio de Sogamoso para el período 2008-2011.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que el 3 de agosto de 2007 un grupo significativo de personas denominado “Ciudadanos en Acción” inscribió con 21.201 firmas la candidatura de E.J.C.V. para la Alcaldía de Sogamoso.

Adujo que el 28 de octubre de 2007 se celebraron las elecciones para Alcalde Municipal de Sogamoso, resultando elegido el señor C.V. para el período constitucional 2008-2011.

Agregó que el Censo Electoral de Sogamoso, suministrado por la Registraduría del Estado Civil, ascendía a 74.166 personas hábiles para votar y “que el 20% que ordena la ley como mínimo para la inscripción por un grupo significativo de personas equivalía a 14.834 firmas, que debían ser hábiles y estar dentro del censo electoral del municipio”.

Añadió que revisado el listado presentado por el grupo “Ciudadanos en Acción”, se observó que, de las 21.201 firmas recaudadas, 8.823 no eran hábiles, por lo que quedarían 12.378 firmas, cifra que no alcanzaba al 20% exigido por la ley para la inscripción de candidaturas de grupos significativos de ciudadanos.

Finalmente, sostuvo que si el acto administrativo de trámite consistente en la inscripción del señor C.V. a la Alcaldía de Sogamoso estaba viciado de nulidad, su elección como Alcalde también lo estaba.

2. La sentencia objeto de recurso extraordinario

En providencia del 20 de agosto de 2009, el Consejo de Estado - Sección Quinta, revocó la sentencia de 11 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión que respaldó en las siguientes consideraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores):

“De las anteriores certificaciones oficiales, no objetadas por la parte demandada en ninguna de las instancias, se tiene entonces que, parcialmente, el número de firmantes irregulares es de 6.107 que se deben restar de los 21.201 aportados al momento de la inscripción de la candidatura; tal como conceptuó el Ministerio Público en primera instancia. Por tanto, en principio quedan 15.094 firmantes que deben ser objeto de examen por esta Sala.

Para el efecto, se recuerda que el tribunal decretó: el recuento y la revisión directa en sede judicial del anexo de las planillas de inscripción en cuanto a los `renglones no firmados' y a las `cédulas o firmas repetidas'. Aunque el a quo finalmente, por la decisión que tomó, no realizó esta labor, lo cierto es que fue decretada y, por tanto, es labor que corresponde cumplir a esta Sala en esta instancia:

3). Del anexo Nº 20 denominado `cédulas repetidas inscritas' esta Sala verificó lo siguiente:

El anexo 20, visible a folios 150 a 2185 del cuaderno 3, alega que el `número total de cédulas repetidas inscritas' es de 3.651. este documento identifica la irregularidad con número de página, reglón, cédula de ciudadanía y el número de veces que se repite cada una de éstas.

Al revisar y analizar en cada caso las objeciones contenidas en el anexo: el número de página, número de renglón, cédula de ciudadanía y el número de veces que repite un mismo firmante; confrontadas las objeciones del anexo una por una, caso por caso, con las copias auténticas de las planillas de firmas que se aportaron para inscribir la candidatura del demandado, la Sala constató que efectivamente se encontraron un total de 3.651 firmas repetidas, consecuencia de que muchas de las personas firmantes en las planillas, en verdad firmaron su apoyo a la candidatura una, dos, tres, cuatro y en algunos casos hasta cinco veces.

El cuadro que prosigue (en 33 folios) a esta providencia y aparece a partir de la página 17 en adelante ilustra el ejercicio de verificación que realizó la Sala y los resultados que obtuvo.

De acuerdo con este ejercicio de confrontación en los cuadros enunciados, la Sala destaca que quedó demostrado que del total de las 3.651 firmas repetidas, 1497 de ellas que aparecen por primera vez son válidas y resultan espurias las 2.154 por ser repetidas, en la medida que se identifican con los mismos números de cédula de ciudadanía que aparecen también como identificación de los primeros firmantes.

En estas circunstancias, es de la mayor importancia resaltar que si bien el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, no está reglamentado y si la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría no dictó las instrucciones que sobre este tema le correspondían para garantizar que los procesos de elección se ajusten a la ley -que es su función primordial- lo menos que debió verificar la Registraduría de Sogamoso, para la inscripción del demandado, era establecer el total de los firmantes, que éstos no aparecieran en forma repetida y que efectivamente cada renglón estaba firmado, hecho que inexplicadamente no revisó, lo cual hace inane la participación de este organismo y conduce a elecciones al margen de la ley con enorme desgaste y costos en la jornada electoral.

En consecuencia, las personas que repitieron su apoyo 2.154 veces más; por irregulares y espurias deben ser descontadas de las 21.201 firmas que fueron aportadas inicialmente como apoyo a la candidatura del demandado.

Así, con base en los resultados expuestos se tiene que: 6.107 certificados como irregulares por la Registraduría, más 2.154 firmantes repetidos arroja en total 8.261 firmas espurias que deben ser descontadas de las 21.201 firmas aportadas ante la Registraduría y con las cuales se autorizó la inscripción del demandado.

En conclusión, hecha la depuración, se tiene que el grupo significativo `Ciudadanos en Acción' inscribió la candidatura del demandado con sólo 12.940 firmas válidas.

Es necesario aclarar que si bien no concuerdan los datos de la Dirección del Censo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los de la Registraduría de Sogamoso, en relación con el número de ciudadanos que representan el 20% del potencial electoral de ese municipio, porque aquélla manifiesta que son 14.709 firmas y esta señala que son 14.833 (que pueden inscribir un candidato válidamente), lo primero que se resalta es que ambas autoridades informaron el total del censo de votantes en el municipio de Sogamoso para el día 8 de agosto de 2007, fecha de cierre de las inscripciones; y lo segundo es que estos datos no son concordantes en la medida que el Título IV del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, establece el sistema de depuración permanente del censo electoral cuando, por ejemplo, las fuerzas militares informan con tres (3) meses de antelación la lista de sus miembros para que sean excluidos de dicho censo (art. 86 C.E.); o cuando la Dirección General de Prisiones informa sobre personas condenadas o, el mismo sentido, cuando los notarios públicos informan sobre las defunciones o la misma Registraduría que debe adicionar los titulares de nuevas cédulas de ciudadanía que ella expide.

No obstante, para el caso es indudable que 12.940 firmas que fueron aportadas para inscribir la candidatura del demandado por el grupo `Ciudadanos en Acción' no superan a ninguna de las cifras referidas y por ende no cumplen con el 20% que exige el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 130 de 1994. Por consiguiente, el acto administrativo definitivo que declaró la elección (E-26al), que se ataca mediante esta acción electoral, es nulo.

Por sustracción de materia, y en la medida que se ha verificado un número suficiente de firmas que vician el acto de elección, no es necesario entonces revisar el contenido del anexo correspondiente a los renglones de las planillas de inscripción no firmados.

Para finalizar, pese a que el demandado fue elegido alcalde, para el casi con 16.058 votos, este hecho en modo alguno convalida la inscripción de su candidatura, violatoria de la ley y la Constitución, porque de conformidad con lo expuesto si su inscripción no era jurídicamente valida por no cumplir con las exigencias legales, no podía participar en las elecciones y por tanto era inelegible. Además, prohijar la tesis contraria conduciría a que esta vía, es decir, con la elección, también se tendría que admitir la convalidación de inhabilidades y demás prohibiciones previstas en la Constitución y la ley.

Consecuencia de todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo de elección demandado.”

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

1. Los argumentos que soportan el recurso

El recurrente interpuso en forma oportuna recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de diciembre de 2008, haciendo...

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