Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017

Fecha06 Junio 2017

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechaza por extemporáneo el rec urso extraordinario de revisión / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Disposición legal vigente al momento de presentar el recurso

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En cuanto al trámite, el artículo 246 del C.P.A.C.A. exige que este sea interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. (…) Se tiene que el consejero sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor F.A.R.F. en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2012, cuya adición fue negada mediante auto del 11 de julio de 2013, tras considerar que, conforme al artículo 251 del C.P.A.C.A. -disposición legal vigente para la época de presentación de la demanda-, el término para su interposición era el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y no los dos años que señala el artículo 187 del código anterior. (…) La Sala considera necesario poner de presente que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012- señaló expresamente que aquellos procesos cuyos términos hayan empezado a correr en vigencia de determinada ley, deberán seguir su trámite bajo los mismos preceptos. No obstante, atendiendo la lógica planteada por el actor, la Sala considera oportuno aclarar que, en el asunto de la referencia, el término no inició en vigencia del C.C.A., en tanto la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2013, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A. y, por esta razón, los términos para incoar los recursos de ley serán los contemplados en el último conjunto normativo. En este orden de ideas, es dable concluir que no le asistía razón al recurrente al invocar la referida norma afirmando que el trámite mediante el cual se intentó la nulidad de las resoluciones inicialmente descritas se suscitó en vigencia del código anterior y, por ende, el recurso debería resolverse bajo los mismos lineamientos, pues las circunstancias del sub examine no guardan relación con los eventos descritos en el artículo arriba citado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1982 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero p onente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01909- 00 (S )

Actor: F.A.R.F.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA-DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Decide la Sala n.º 18 Especial de Decisión el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de abril de 2017, emitido por el despacho del doctor C.E.M.R. (E), por medio del cual se rechazó por extemporánea la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de enero de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor F.A.R.F. interpuso demanda contra la Secretaría de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración y condena:

ÚNICA.- Declarar la nulidad de la Resolución Sanción por no Declarar la S. al Consumo de Gasolina Motor No. RS-IPC-17-1453 de julio 21 de 2005 y la Resolución por la cual resuelve el Recurso de Reconsideración D.D.I. 061138 de agosto 18 de 2006, proferidas por el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Unidad de Determinación Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo y por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, respectivamente y pertenecientes a la Dirección Distrital de Impuestos; y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante no tenía la obligación de declarar la mencionada S. por meses de diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003; y, se le libere de la sanción impuesta en los actos recurridos (f. 7, c. único).

Solventado el trámite procesal correspondiente, la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 10 de septiembre de 2009 (f. 6-22, c. único), mediante la cual decidió:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

Contra esta decisión la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación a través de sentencia del 30 de agosto de 2012 -notificada por edicto el 22 de octubre del mismo año-, que confirmó la sentencia objeto del recurso de alzada y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen (f. 28-52, c. único).

Seguidamente, en proveído del 11 de julio de 2013 -notificado por estado el 26 del mismo mes y año-, y con fundamento en una petición conjunta allegada en ese sentido, el consejero sustanciador del proceso resolvió negar la solicitud de adición de la sentencia (f. 23-25, c. único).

El 22 de julio de 2015, el actor, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el recobro de documentos decisivos que hubieran permitido adoptar un fallo distinto, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión (f. 1-5, c. único). De acuerdo con el texto del recurso, la sentencia acusada de revisión fue emitida con norma ilegal pues, según indicó, existía un fallo posterior que declaró la nulidad de la norma base de la sanción. No obstante, le fue imposible aportar esa prueba en el momento procesal indicado debido a la ausencia de publicidad de la misma. Adicionalmente, adujo que, cuando tuvo conocimiento del fallo anulatorio, la etapa para presentar alegatos de conclusión había culminado (f. 1-5, c. único).

A través de auto del 6 de abril de 2017, notificado por estado el 20 del mismo mes y año, la Sección Primera de la Corporación, con ponencia del doctor C.E.M.R. (E), dispuso rechazar la demanda tras considerar que había sido interpuesta de manera extemporánea, en tanto ello “se dio el 22 de julio de 2015, esto es, casi 2 años después de haber sido notificado el auto del 11 de julio de 2013, por medio del cual se negó la adición solicitada al fallo del 30 de agosto de 2012”. En el mismo sentido, sostuvo que, conforme al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el actor contaba con el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia para el ejercicio de la acción ante esta Corporación (f. 56-58, c. único).

Contra la anterior providencia, el 24 de abril de 2017, la parte demandante interpuso dentro del término legal recurso de súplica. Esto con el fin de que se revocara y que, en su lugar, se admitiera la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, cuya adición fue negada mediante auto del 11 de julio de 2013. Para el efecto, el recurrente, sin más, sostuvo que al momento de estudiar el recurso promovido debía dársele aplicación al contenido del Decreto 01 de 1984, que contempla[ba] un término para la interposición del recurso de revisión de dos (2) años, toda vez que la sentencia mediante la cual le fueron negadas las pretensiones de la demanda y de la cual se desprend[ía] la incursión en una de las causales taxativas de revisión fue tratada bajo sus presupuestos legales” (f. 59-62, c. único).

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

En virtud del recurso de súplica presentado por el señor F.A.R.F., corresponde a la Sala establecer si la demanda contentiva del recurso extraordinario de...

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