Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Junio de 2017

Fecha05 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01122-00(AC)

Actor: C.B.G.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora C.B.G. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 55 a 58). La señora C.B.G., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2016, radicación 730013333003201400698-01, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la [proviencia] del 29 de octubre de 2015, […] [d]el Juzgado Tercero Administrativo […] de Ibagué, donde se había accedido a las pretensiones de la demanda; y donde al revocar la sentencia de primera instancia se [le] condenó en costas en ambas instancias […]», para que los magistrados accionados emitan una nueva decisión en la que tengan en cuenta que «[…] para efectos de los intereses moratorios por la demora en el pago de las cesantías de los docentes se […]» debe aplicar «[…] lo dispuesto en los artículos y de la Ley 1071 de 2006 […]», y por lo tanto, se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.2Hechos. Relata la accionante que «[…] instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 por la demora en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas», la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Ibagué que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, accedió a las súplicas allí formuladas.

Que no obstante lo anterior, «El Tribunal Administrativo del Tolima en su sentencia del 21 de noviembre de 2016, decide revocar la […] de primera instancia, basado en un análisis de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, pero apartándose de lo allí preceptuado y subrogándose la facultad de Unificar su criterio […]», con lo que desconoce el precedente jurisprudencial impartido por el Consejo de Estado, consistente en reconocer «[…] a los docentes, la sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de sus cesantías».

Dice que, además, en la decisión censurada se le condenó en costas, lo cual no se ajusta a derecho si se tiene en cuenta que no se actuó de mala fe ni temeridad dentro del trámite ordinario, pues la tesis en la que se fundamentó esa determinación es objetiva y automática, sin verificar «[…] la temeridad, mala fe, o la generación de gastos y costas procesales, por parte de quien resultó vencido en el proceso», como lo ordena la normativa que rige el tema.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de mayo de 2017 (ff. 61 y 62), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministra de Educación Nacional y gobernador del Tolima, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción(ff. 93 y 93 vuelto). Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima afirman que «[…] de la solicitud de amparo […], lo que se evidencia es que existen criterios de interpretación de normas legales disímiles entre e[s]e tribunal y la accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados; en consecuencia solicita[n] […] negar las pretensiones, pues, […] no se incurrió en vía de hecho, ni en error judicial al expedir la decisión que aquí se controvierte; tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación directa e inmediata de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación o un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el contrario, la decisión se ajustó a la normatividad legal vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia de es[t]a alta corporación».

2.2 Escritos de terceros vinculados:

2.2.1 El señor presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 81 a 85), por medio del vicepresidente (e) de esa dependencia estatal, sostiene que las autoridades accionadas «[…] actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda [aducir] que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda».

Que «[…] no es dable afirmar que se haya presentado transgresión alguna en contra de la accionante, pues se han observado las normas del debido proceso, es decir, que el proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales […]».

2.2.2 La señora Ministra de Educación Nacional (ff. 90 y 91), a través de la asesora de la oficina asesora jurídica de dicha cartera, considera que «[…] en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada».

2.2.3 El señor gobernador del Tolima (ff. 94 a 96 ), mediante apoderado, arguye que «[…] revisadas las actuaciones y decisión proferidas por el […] Tribunal Administrativo del Tolima, bien se advierte que [la] accionante no trata de conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso que culminó con fallo, [s] implemente, […] pretende convertir esta acción en un medio alternativo u opcional, para tratar de alcanzar a cualquier costa sus intereses infundados, que por demás son de rango económico y no entrañan ningún derecho fundamental por defender, como si se tratase de una nueva instancia sujeta al arbitrio o interés personal de cualquier inconforme sujeto procesal, razón por la cual habrá de ser denegada, dada su manifiesta improcedencia » .

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-003-2014-00698-01 incoado por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio y departamento del Tolima, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas y condenarla en costas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

3.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos...

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