Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02222-01( AC)

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

ASUNTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en contra del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo pretendido.

LA SOLICITUD

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Planeación, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como también de los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la buena fe, y a la efectividad de un orden justo, los cuales considera que le han sido vulnerados con ocasión de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del medio de control de controversias contractuales adelantado en contra de dicha entidad por la señora M.J.Y., radicado bajo el número 11001-03-15-000-2016-0222-00 y 01; actuaciones que se contraen al hecho de haber concedido erradamente un recurso de apelación que permitió la revocatoria de la sentencia de primera instancia que le fue favorable, para en su lugar acceder a las pretensiones de la parte demandante.

LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

III.1. Entre la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y la señora M.J.Y. se suscribió el contrato de prestación de servicios número 079 de 2010, con el objeto de apoyar el cumplimiento de las obligaciones de dicha secretaría derivadas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción popular radicada bajo el número 2004-00992.

III.2. En la ejecución y liquidación del contrato surgieron controversias entre las partes, relacionadas con su vigencia y el monto de los honorarios, en virtud de las cuales la señora M.J.Y. presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.

III.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se radicó bajo el número 11001-33-36-033-2012-00271-00. Agotadas las etapas del proceso, el 25 de marzo de 2014 se dictó sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.4. La parte demandante por intermedio de apoderada apeló la sentencia y a través de auto de 14 de mayo de 2014, el juzgado la requirió para que allegara el poder que la habilitaba para actuar. Dicho auto no fue recurrido y la demandante guardó silencio.

III.5. Mediante auto de 30 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá tuvo como no interpuesto el recurso de apelación, providencia que tampoco fue recurrida. Tal situación, a juicio de la Secretaría Distrital de Planeación, generó la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y la terminación del proceso.

III.6. El 14 de agosto de 2014, la apoderada de la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que el poder para actuar había sido aportado en la oportunidad procesal correspondiente. Como causal de nulidad invocó el artículo 29 de la Carta Política. Mediante auto de 4 de marzo de 2015, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá estableció que el poder se encontraba en el expediente, pero advirtió que la apoderada lo debió manifestar en la oportunidad procesal en la que fue requerida para ello. De conformidad con lo anterior, negó la solicitud de nulidad, reconoció personería a la apoderada de la parte demandante y concedió el recurso interpuesto “para ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el efecto suspensivo”.

III.7. Al considerar que se trataba de un auto contradictorio, la parte demandante presentó recurso de reposición. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá negó la reposición mediante auto de 29 de julio de 2015. Consideró que si bien no advirtió que el poder había sido acompañado oportunamente, la parte interesada debió informarlo así cuando fue requerida para ello y, sin embrago, guardó silencio. El juzgado también precisó que con tal decisión no se revivieron los términos procesales.

III.8. Con auto de 3 de noviembre de 2015 la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la apelación interpuesta por la apoderada de la señora M.J.Y. contra la sentencia ordinaria de primera instancia. La Secretaría Distrital de Planeación presentó recurso de reposición en contra de tal decisión. Con auto de 18 de enero de 2016 el magistrado ponente negó el recurso interpuesto al considerar que el auto de 30 de julio de 2015 era ilegal porque se denegó el trámite de la segunda instancia por una causal abiertamente improcedente y lo dejó sin efectos. Fundamentó su decisión en la sentencia T-1274 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, así como en la providencia dictada por la Corte Suprema, S.L., el 9 de octubre de 2012, radicación 45655, las cuales, a juicio de la Secretaría Distrital de Planeación, no son aplicables por referirse a autos interlocutorios que no terminaban el proceso.

III.9. Mediante memorial de 28 de marzo de 2016, la Secretaría Distrital de Planeación promovió incidente de nulidad, previo a dictar sentencia, por considerar que se configuró la causal contemplada en el numeral 2º, artículo 133, del Código General del Proceso, porque se revivió un proceso legalmente concluido. En la misma fecha presentó alegatos de conclusión en segunda instancia insistiendo en la declaratoria de nulidad de lo actuado “por una inconstitucional aplicación de la tesis del antiprocesalismo”.

III.10. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2016el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo proferido el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró la nulidad de la Resolución número 1348 de 14 de julio de 2010 por la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios número 079 de 2010, suscrito entre la señora M.J.Y. y la Secretaría Distrital de Planeación, entre otras declaraciones.

III.12. En síntesis, a juicio de la Secretaría Distrital de Planeación, el auto de 30 de julio de 2014 que entendió como no presentada la apelación, quedó ejecutoriado y, por ello, con la decisión posterior de 4 de marzo de 2015 mediante la cual se concedió el recurso, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como también los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la efectividad de un orden justo, al incurrir en un defecto procedimental, porque con dicho auto terminaba el proceso en primera instancia y se dejaba en firme el fallo del a-quo, desconociendo la especificidad de las causales de nulidad y revelando la aplicación arbitraria de la teoría antiprocesalista.

III.13. La Secretaría Distrital de Planeación también consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto de 29 de julio de 2015, mediante el cual se negó la reposición interpuesta en contra del proveído que admitió el recurso de apelación y se ordenó que se tramitara la alzada, se fundamentó de manera equivocada en las sentencias T-519 y T-1274, ambas del año 2005, proferidas por la Corte Constitucional y en la providencia de 9 de octubre de 2012, dictada por la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número 45655, que se refieren a la tesis antiprocesalista y no resultan aplicables ni constituyen precedente para el presente caso porque se refieren a autos interlocutorios que no terminan el proceso.

LAS PRETENSIONES

La parte accionante fijó sus pretensiones así:

“1. Que se declare la nulidad procesal de todas las actuaciones posteriores al auto de julio 30 de 2014, notificado por estado de julio 31, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Que se declare la terminación del proceso a partir de la ejecutoria del auto julio 30 de 2014.

3. Que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Administrativo expedir un auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto, de acuerdo con la anulación de las actuaciones procesales solicitadas en el numeral 1”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento: i) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; y iii) del Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. También dispuso la vinculación de la señora M.J.Y., demandante en el medio de control de controversias contractuales. A todos les solicitó rendir los informes pertinentes en el término de dos (2) días.

V I . ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

V I .1 . El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá

La Juez Treinta y Tres Administrativa del Circuito de Bogotá, planteó que la acción de tutela tiene como propósito la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al auto proferido el 30 de julio de 2014, deciisón que tuvo “por no presentado el recurso de...

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