Sentencia nº 20001-23-31-000-2006-01315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160569

Sentencia nº 20001-23-31-000-2006-01315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2006-01315-01 (38872)

A ctor: Y.E.O.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de marzo de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

Señala la demanda que, el día 15 de agosto de 2004, el señor N.E.M.O. fue visitado en su residencia por un amigo, quien le informó de una oportunidad laboral consistente en la limpieza de potreros en el municipio de Codazzi (Cesar), por lo cual los jóvenes decidieron ir al encuentro del ofertante.

El 17 de agosto de 2004, el señor M.O. se desplazaba en una motocicleta con su amigo en la calle que conduce del barrio La Nevada al Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar (Cesar), detrás de la urbanización Ciudad Tayrona, vía de paso obligado para acceder al sector, cuando de forma inesperada fueron atacados por una patrulla de la Policía Nacional que realizaba una operación de registro en el área, hechos en los cuales M.O. perdió la vida manera instantánea como consecuencia del impacto de cinco disparos de bala.

En adición, indica el libelo que los familiares del señor M.O. no fueron informados de su deceso en medio del operativo, sino que conocieron de la noticia de su muerte por la noticia de prensa publicada en el periódico El Pilón en edición del 31 de agosto del mismo año.

Señala la demanda que en el asunto concreto, existió una falla del servicio de protección y vigilancia, que culminó con la muerte del joven N.M.O. y que, por ende, causó daños a las demandantes, que no estaban en la obligación jurídica de soportar.

Lo que se pretende

Las señoras YOMAINE ESTHER y CARMEN CECILIA OSPINA RIVAS e I.P.M.O. formulan, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 32 a 38, c. ppal.):

DEMANDADO:

Declarar que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL (MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL) (sic), es administrativamente responsable, de la muerte del joven N.E.M.O., de 22 años de edad, acaecida en plena vía pública del municipio de Valledupar, concretamente en la calle que conduce del barrio la Nevada al Batallón La Popa, detrás de la Urbanización Tayrona, el día 17 de agosto de 2004.

Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL- MINDEFENSA, a pagar a mi mandante Y.E.O.R., los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano N.E.M.O., el equivalente de MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales corrientes, dentro de los seis meses siguiente a su ejecutoria y de aquí en adelante intereses moratorios sobre la suma de dinero que resulte de la liquidación de los susodichos perjuicios.

Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL- MINDEFENSA, a pagar a mi mandante C.E.O.R., los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano N.E.M.O., el equivalente de MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales corrientes, dentro de los seis meses siguiente a su ejecutoria y de aquí en adelante intereses moratorios sobre la suma de dinero que resulte de la liquidación de los susodichos perjuicios.

Declarar que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL (MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL), es administrativamente responsable, de la muerte del joven N.E.M.O., de 22 años de edad, acaecida en plena vía pública del municipio de Valledupar, concretamente en la calle que conduce del barrio la Nevada al Batallón La Popa, detrás de la Urbanización Tayrona, el día 17 de agosto de 2004.

Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL- MINDEFENSA, a pagar a mi mandante I.P.M.O., los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano N.E.M.O., el equivalente de MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigente, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales corrientes, dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y de aquí en adelante intereses moratorios sobre la suma de dinero que resulte de la liquidación de los susodichos perjuicios.

Condenar a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, al pago de perjuicios materiales ocasionados por la muerte de N.E.M.O., por la cual se calculará parcialmente la indemnización de vida o consolidada desde la fecha del homicidio hasta el día del fallo y la futura o anticipada desde el día del fallo hasta la fecha de la vida probable de N.E.M.O., con base en la ausencia de lesiones, de enfermedades naturales que hubieran puesto en riesgo su vida.

B. en las tablas de mortalidad llevadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), para el periodo del 2005 al 2009, se establece que M.O. tendría una expectativa de años por vivir entre 45 y 50 años, calculados con base a la edad y teniendo en cuenta las tablas colombianas de mortalidad, los índices de precio al consumidor y a los beneficiarios de las indemnizaciones.

Para realizar el cálculo parcial de los daños y perjuicios ocasionados a la familia de N.M.O., HONORABLE MAGISTRADO, me permito hacer las siguientes prevenciones:

Si M.O., al momento del deceso, contaba con 22 años de edad y la vida probable en Colombia, según el DANE, oscila entre los 50 años, hecha la ecuación aritmética, al occiso le quedaba de vida 28 años si estos 28 años los multiplicamos por 12 meses que tiene el año, nos da una cantidad de 336 meses lo multiplicamos por el valor del salario mínimo mensual vigente (2006) que es de $408.000, nos da como lucro cesante $137.088.000,00.

Comoquiera que M.O., laboraba como trabajador independiente (oficios varios), para este caso y para determinar el daño emergente, coloquemos como salario, el valor del salario mínimo vigente $408.000 mensuales, que multiplicado por $336 meses de vida probable, nos da una cantidad de $137.088.000, oo.

Los daños morales, que debe pagar toda persona penal y criminalmente responsable, los tazamos (sic) conforme al artículo 97 del Código Penal en mil (1.000) salarios mínimos vigentes, es decir, $408.000, que multiplicado por 1.000, nos da una cantidad de $408.000.000

Sumado el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales, nos está dando un promedio de $682.176.000, oo”.

La defensa de la demandada

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó oportunamente la demanda por medio de apoderado judicial (fol. 53 a 57, c. ppal.). Respecto de los hechos, sostuvo estarse a lo probado en el curso del proceso, así como calificó la descripción fáctica como contradictoria, habida cuenta de que resulta insuficiente la explicación acerca de las razones que llevaron a salir al occiso de su residencia el 15 de agosto con presunto destino al municipio de Codazzi (Cesar) por motivos laborales y posteriormente, resultar baleado, presuntamente sin razón alguna, dos días después en la ciudad de Valledupar, así como solicitó la denegatoria de las pretensiones.

Como fundamento de la oposición a las pretensiones, señaló que, de conformidad con lo señalado en el informe de policía judicial nº. 2645 de 3 de septiembre de 2004, proferido por el CTI se conoce que mientras una unidad de Policía del sector realizaba un patrullaje, la motocicleta abordada por el occiso se aproximaba sin luces y en contravía en forma sospechosa, cuyos ocupantes, al notar la presencia policial, abrieron fuego, que fue respondido por los agentes en ejercicio de su derecho a la legítima defensa. Intercambio de disparos en el que resultó muerto el señor N.E.M.O., quien estaba indocumentado y cuya prueba de absorción atómica arrojó resultado positivo para residuos de disparo. Aunado lo anterior a que su amigo se dio a la fuga, se halló un arma de fuego en el lugar de los hechos y la moto, abandonada en el lugar de los hechos, no contaba con identificación

En ese orden, del acervo se prueba sin asomo de duda el hecho de la víctima como causa exclusiva del daño sufrido, lo que libera de responsabilidad a la administración.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación de las demandantes en la causa por activa, comoquiera que sus registros civiles no cuentan con la firma de sus padres, de donde no tienen la virtualidad de demostrar el parentesco conforme lo señala el decreto 1260 de 1960.

Alegatos en primera instancia

La parte actora presentó alegatos de conclusión en el expediente, en los que solicitó la concesión de las pretensiones incoadas. Señaló que de las pruebas arrimadas al plenario se desprenden indicios que dan cuenta de la falla del servicio en que incurrió la patrulla motorizada involucrada en los hechos, como son (i) la renuencia de los agentes a rendir declaración sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que estos acaecieron, (ii) la falta de anotación respecto de la orden de “Alto” que debía realizarse a los jóvenes previo a hacer uso de las armas de fuego dan cuenta de que los agentes del orden no utilizaron las medidas preventivas a las que estaban obligados y “procedieron a disparar sin agotar el mecanismo de llamado de atención anunciando su identificación” y (iii) la falta de colaboración de la entidad en el recaudo probatorio debe valorarse como indicio de...

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