Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160585

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2010-00205-00 ( 1577-10 )

Actor: WILLIAM APONTE SUÁREZ

Demandad o : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01

de 1984

Tema : Sanciones - destitución y suspensión. Ley 734 de

2002

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor W.A.S. contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D., por las sanciones disciplinarias de suspensión en el proceso 444-2003 y destitución e inhabilidad general por el término de 10 años en el proceso 710-2003.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor W.A.S., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

1.1.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 00029445-51 del 5 de octubre de 2006 , expedida por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, en el proceso 444-2003, que le impuso al actor la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

- Resolución 1722 del 29 de diciembre de 2006 , proferida por la directora (e) del DAS, que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución 0029445-51 del 5 de octubre de 2006, la confirmó en su integridad.

- Resolución 00231025-38 del 17 de noviembre de 2006 , dictada por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS, en el proceso 710-2003 que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 10 años.

- Resolución 0265 del 16 de marzo de 2007 , expedida por la directora (e) del DAS, que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución 00231025-38 del 17 de noviembre de 2006, la confirmó en su totalidad.

1.1.2 A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado al momento del retiro, sin que exista solución de continuidad.

Igualmente, pidió que i) se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta que el actor sea efectivamente reintegrado; ii) que las sumas adeudadas sean indexadas como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iii) que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 ídem.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

El señor W.A.S. laboró al servicio del DAS desde el 19 de agosto de 1986 hasta el 2 de abril de 2003 y el último cargo que desempeñó fue el de coordinador administrativo y financiero de Talento Humano (e).

El demandante estaba encargado de regular la ejecución de los recursos asignados a la S.M., de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993. En razón de estas atribuciones se indica en la demanda que “se originaron desacuerdos con la Subdirectora de la Seccional Magdalena - DAS ya que dicha funcionaria ordenaba según manifestación expresa de mi poderdante [que] se asignaran de manera caprichosa los recursos de la Seccional Magdalena para satisfacer necesidades personales”. Hechos que fueron relatados por el disciplinado en su versión libre, donde indicó que al día siguiente en que la señora B. fue nombrada directora de la Seccional de M.d.D., en represalia logró que lo trasladaran a la Seccional de Sucre.

Explicó que la directora seccional quien contaba con el apoyo del director general del DAS, “se ensañó con el señor W.A.S., acosándolo y persiguiéndolo laboralmente con un solo fin; el cual era induciéndolo a que éste renunciara”, siendo trasladado a la Seccional de Sucre en el cargo de pagador 312-11, mediante la Resolución 0519 del 19 de marzo de 2003.

En la investigación disciplinaria 444-2003, mediante actos administrativos del 5 de octubre y 20 de diciembre de 2006, el señor W.A.S. fue sancionado con suspensión del cargo por el término de un mes, por infringir el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Posteriormente, en la investigación disciplinaria 710-2003, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por haber infringido el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13 y 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 15, 156 y 161.

Señaló el apoderado del actor que el operador administrativo desconoció el término de la investigación disciplinaria de 6 meses previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, y el de 15 días regulado en el artículo 161 ídem, para proferir la decisión de evaluación, actuación que violó su derecho al debido proceso.

Explicó que los procesos disciplinarios 444-2003 y 710-2003 se tramitaron estando los términos vencidos y que se violó el derecho al debido proceso del actor porque si bien tenía apoderada, ésta no fue notificada para que presentara los alegatos de conclusión.

Estipuló que pese a que los términos habían precluido, la administración adelantó la investigación contra el demandante, cuando debió proceder a archivar las diligencias.

Sostuvo que los pliegos de cargos formulados al actor son nulos porque no se cerró la investigación por vencimiento de términos, desconociéndose el Pacto Internacional de Derechos Humanos, pues toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones.

Reiteró que se violó el artículo 15 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con los artículos 13 y 15 de la Carta Política, dado que la entidad demandada inició la investigación disciplinaria fuera de los términos legales, con lo cual otorgó un trato diferente al actor.

Insiste en que se violó el derecho del investigado al debido proceso, toda vez que éste “se debe adelantar dentro de una secuencia pronta y oportuna de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional.

Adujo que los actos demandados están viciados por falsa motivación y que violaron el principio del non bis in ídem, debido a que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, la declaratoria de vacancia del cargo.

Indicó que el accionante fue perseguido laboralmente al declararse que había abandonado el cargo, ya que no se tuvo en cuenta la renuncia presentada por él.

2. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del M. en autos del 14 de noviembre de 2008 admitió la demanda interpuesta por el accionante; del 15 de julio de 2009 decretó las pruebas pedidas por las partes; y del 24 de mayo de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Consejo de Estado, atendiendo lo considerado en el auto del 27 de marzo de 2009 de esta Corporación.

El Despacho Sustanciador en auto del 11 de febrero de 2011 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

3. La contestación de la demanda

El Departamento Administrativo de Seguridad, D., se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que al señor W.A.S. se le abrieron dos investigaciones disciplinarias, así: la primera identificada con el número 444 de 2003, por no haber hecho la entrega del cargo de coordinador administrativo de la seccional del DAS en el Departamento del M., cuando fue trasladado a la seccional del Departamento de Sucre; y la segunda, bajo el número 710 de 2003, por el abandono del cargo “al no haber cumplido el traslado ordenado por parte de la Dirección General de la Entidad a la Seccional DAS Sucre”. Hechos que para la entidad accionada son diferentes, y por tanto, no se violó el principio del non bis in ídem.

Explicó que no se violó el derecho al debido proceso del actor al no haberse notificado personalmente a su apoderada de los autos que corrían traslado para alegar de conclusión, ya que la notificación de éstos se realiza por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite disciplinario por remisión de C.D.U.

Advirtió que el incumplimiento de los términos procesales de indagación e investigación, no constituye una causal de nulidad por violación del derecho al debido proceso, porque el plazo de 6 meses previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 hace relación al tiempo para practicar las pruebas decretadas.

Anotó que en los organismos de seguridad del Estado existe cierto grado de discrecionalidad para hacer los traslados por necesidades del servicio, citando como sustento la sentencia T-355 de 2000 de la Corte Constitucional.

4. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1 de noviembre de 2012, el Despacho Sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4.1 Parte demandante

Reiteró la parte actora los argumentos de la demanda y adujo que “se le abrió la investigación disciplinaria número 444 del año 2003, dentro de la investigación disciplinaria 339 del año 2003, estando prescrita, por lo que la investigación 444 del año 2003, estaría corriendo la suerte jurídica del fenómeno jurídico de la prescripción”.

Relató que el actor fue trasladado arbitrariamente a la Seccional de Sucre, mediante acto administrativo 519 del 19 de marzo de 2003, y que esta decisión se tomó “de un momento a otro,...

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