Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160593

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 73001-23-31-000-2011-00416-01(43300)

Actor: J.G.M.B.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. La sentencia inhibitoria será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante afirma que el municipio de I. le impidió construir una edificación sobre el lote de su propiedad, ubicado en la carrera 6, con calle 5A, barrio La Pola de esa ciudad, durante el lapso comprendido entre junio de 2003 y 23 de septiembre de 2010.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2011, ante el Juzgado Administrativo del Tolima, el señor J.G.M.B., a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de I., Tolima, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1.1. Que la Alcaldía Municipal de I., Tolima, es administrativamente responsable de los perjuicios y daños materiales causados al demandante al no permitirle la construcción del lote de su propiedad de manera injusta durante el período desde el 1 de junio de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2010.

1.2. Condenar, en consecuencia, a la Alcaldía Municipal de I., Tolima, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos por daños materiales, la suma de setecientos millones de pesos m/cte ($700.000.000), dineros dejados de percibir, correspondientes a la construcción de 10 apartamentos en el lote de su propiedad.

1.3. Se digne la Administración Municipal devolver al actor los dineros recibidos por el pago del impuesto correspondiente al lote dejado de construir, correspondiente a la suma de doce millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($12.645.000).

1.4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda que:

-El señor J.G.M.B. estaba dedicado a la construcción de vivienda urbana en las ciudades de Bogotá, Fusagasugá e I. y, con el propósito de adelantar la construcción de un edificio, adquirió en 1995 un lote de terreno con un área de 925,76 metros cuadrados, ubicado en el barrio La Pola, del municipio de I..

-El 11 de diciembre de 1996 radicó en la Alcaldía de I. la solicitud de permiso para construir sobre ese lote un edificio multifamiliar, de 4 pisos, sótano y altillo, para lo cual adjuntó los planos arquitectónicos, estudios de suelos y viabilidad urbanística, aprobados por las respectivas empresas.

-Mediante Resolución 0054 de 1997 le fue concedido el permiso solicitado y, mediante Resolución 182 de 2000, la curaduría urbana de I. declaró que el edificio estaba destinado a propiedad horizontal.

-En junio de 2003, el curador urbano de I., en forma verbal, le manifestó al señor B. que debía solicitar que el predio fuera dividido entre la parte construida (344,11 m2), y el lote que estaba en construcción (581,65 m2), porque, de acuerdo con el POT, este último estaba en zona de riesgo, catalogada de amenaza alta, por rellenos atrópicos. Esa división fue autorizada por el Curaduría, mediante Resolución 432 de 18 de diciembre de 2003.

-El 8 de julio de 2004, el demandante solicitó que se le recibiera el lote que estaba en construcción como dación en pago por los impuestos adeudados por los inmuebles que poseía en el municipio de I., solicitud de la cual no recibió respuesta, por lo que la reiteró durante el lapso transcurrido entre 2004 y 2008.

-El 11 de diciembre de 2008, la Alcaldía le respondió al demandante que no tenía interés en el lote que le ofrecía, porque, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 0116 de 2000 y 009 de 2002, el inmueble no hacía parte de la zona de protección ni del parque centenario, ni la zona en la cual estaba ubicado presentaba riesgo mitigable, por lo que su propietario bien podía adelantar en él un proyecto urbanístico.

-El 14 de mayo de 2009, el demandante solicitó al municipio, en formato preestablecido, declarar la aptitud urbanística del lote, pero no recibió respuesta, aunque de manera verbal, le informaron que el lote no era construible, por lo que reiteró su solicitud de que no se le cobrara el impuesto predial.

-El 1º de septiembre de 2010, el municipio le embargó ese lote, por no haber pagado el impuesto predial y, mediante oficio 6456 de 7 de septiembre de ese mismo año, se le informó que el área donde estaba ubicado el predio correspondía a zona de protección ambiental.

-El 23 de noviembre de 2010, el demandante canceló $12.645.000, por impuestos y solicitó que se desembargara el lote, pero a la fecha de presentación de la demanda no se le había dado respuesta.

Afirma el demandante que los daños que sufrió por no haber podido construir sobre el lote que adquirió con ese propósito son imputables al municipio de I., porque la entidad, de manera negligente, le prohibió adelantar esas obras durante los años 2003 a 2010, a pesar de que con anterioridad le había otorgado licencia y todos los permisos necesarios, sin problema alguno. Añadió que la entidad desconocía realmente cuál era la situación en la que se hallaba el predio, dado que en 2003 se le informó que el mismo se encontraba en zona de alto de riesgo; sin embargo, en 2008, se le informó que podía construirlo, porque este no se encontraba en zona de protección ni de riesgo mitigable, pero en 2010 se le informó que el mismo se encontraba en zona de protección ambiental; sin embargo, se le exigió el pago de los impuesto a toda costa, al punto que el 1º de septiembre de 2010 se embargó el bien.

Con la demanda, se acompañó la certificación expedida el 2 de marzo de 2011, por el Procurador Judicial II en lo Administrativo, en la cual manifestó que en ese despacho se había adelantado el trámite conciliatorio radicado con el número 4310-2010, en el cual figuraba como convocante el señor J.G.M.B. y como convocado el municipio de I., con la pretensión de que la entidad le reparara los perjuicios materiales que le había causado la entidad al impedirle construir en un lote de su propiedad, desde el mes de junio de 2003, hasta el 23 de septiembre de 2010. Se aclaró en la certificación que la solicitud fue presentada el 9 de diciembre de 2010 y el 21 de febrero de 2011 se había declarado fallida la conciliación, por inasistencia de la parte convocada, sin que hubiera justificado su inasistencia (f. 45).

2. El municipio de I. dio respuesta a la demanda(f. 69-77), pero en forma extemporánea, según lo advirtió el a quo, en auto de 4 de septiembre (sic) de 2011 (f. 78), por lo que dicha respuesta no habrá de ser tenida en cuenta.

3. En la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 (f. 85-96), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones, por considerar que como estas se fundamentaron en la negativa de la administración municipal de permitirle al demandante construir una edificación en un lote de su propiedad, debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual es preciso cuestionarse la legalidad del acto y solicitar, consecuencialmente, la indemnización correspondiente. Añadió que la acción de reparación directa resultaba improcedente, porque el daño aducido se produjo en el ámbito propio de la actuación administrativa y, por lo tanto, no era posible circunscribir la conducta administrativa dentro del supuesto de la omisión, previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

4. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la parte actora formuló recurso de apelacióncontra la sentencia (f. 99-102). Adujo que:

(i) No era cierto que el municipio de I. hubiera contestado la demanda dentro del término de fijación en lista; la administración contestó la demanda de manera extemporánea, como se advirtió en la providencia de 4 de septiembre (sic) de 2011, lo cual genera un indicio grave de responsabilidad, como lo establecen la Constitución y la ley. Hizo énfasis en que la relevancia dada en la sentencia a los argumentos defensivos de la entidad demuestra una falta de neutralidad en la decisión del proceso, lo cual puso en desventaja al demandante frente a la entidad pública, y

(ii) No se puede considerar que el actor eligió arbitrariamente la acción de reparación directa. Su elección guarda armonía con lo previsto en el ordenamiento jurídico. Están probadas en el expediente las acciones y omisiones que causaron el daño antijurídico sufrido por el demandante, las cuales consistieron en el permanente y sucesivo incumplimiento de sus deberes; en el tratamiento deplorable y violatorio de la Constitución y de la ley dado al demandante, quien se ha limitado a actuar de buena fe frente a la administración. No se entiende cómo puede la entidad afirmar que un terreno es apto para la construcción y, posteriormente, señalar que el mismo se encuentra en zona de alto riesgo; pasado algún tiempo se vuelve a señalar que sí se puede construir sobre el predio y que, de hecho, ya se le había otorgado licencia...

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