Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00872-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160621

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00872-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00872-00 (1861-13)

Actor: H.G.M.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: ÚNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Asunto: EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA DESIGNAR CURADOR URBANO. LA FACULTAD PARA ESTABLECER LA FORMA DE ACREDITAR REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY NO PUEDE SER INTERPRETADA EN EL SENTIDO DE PERMITIR QUE ESTOS PUEDAN SER MODIFICADOS POR LA ADMINISTRACIÓN. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA. EL ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD COMPRENDE ASPECTOS FORMALES Y MATERIALES .

Decisión: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala conoce el proceso de la referencia, con informe de 12 de febrero de 2016, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo, procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor H.G.M.M., solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 29 de julio y de 16 de diciembre de 2008 , proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante los cuales fue sancionado con suspensión del cargo de Secretario de Planeación del municipio de Valledupar e inhabilidad especial, por el terminó de 3 meses, ii) el acto administrativo del Procurador Regional del Cesar que convirtió la sanción de suspensión en multa de $ 5.815.299 y iii) la Resolución N° 598 de 25 de marzo de 2009 proferida por Alcalde Municipal de Valledupar por medio de la cual se ordenó el pago de la suma antes mencionada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la entidad demanda a: i) devolverle la suma de $ 5.815.299 pagada por concepto de la sanción de suspensión convertida en multa; ii) pagarle por perjuicios materiales los salarios y prestaciones dejados de percibir y por perjuicios morales 200 SMLMV; iii) indexar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; iv) dar cumplimiento al fallo que ponga fin el proceso contencioso administrativo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo o en su defecto reconocer intereses de mora y v) pagar las costas del proceso contencioso administrativo.

La situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, se resume de la siguiente forma:

Afirmó el apoderado del demandante que el legislador mediante el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 -modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003- facultó a los alcaldes municipales para designar curadores urbanos previo concurso de méritos, norma en la cual estableció que los aspirantes debían “acreditar experiencia mínima laboral de 10 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana”, y que el Presidente de la República a través del artículo 1 del decreto reglamentario 1374 de 2001 dispuso que correspondía a los alcaldes y sus delegados determinar la forma de acreditar los requisitos del referido concurso.

Señaló que, atención las normas anteriores, el alcalde del municipio de Valledupar - Cesar, mediante el Decreto de 087 de 5 de abril de 2004 convocó a concurso de méritos para designar el cargo de Curador Urbano N° 2, para lo cual delegó el desarrollo del mismo en el señor H.G.M.M., en su calidad de secretario de planeación y miembro del comité evaluador de propuestas del concurso.

Indicó que el señor H.G.M.M., atendiendo a la delegación realizada por el alcalde municipal, para hacer más trasparente el proceso de selección, mediante el documento de condiciones del concurso de abril de 2004 y las Adendas N° 1 y N° 2 de 27 de abril y 3 de mayo de 2004 estableció las bases y reglas del concurso de méritos exigiendo para acreditar el requisito de experiencia laboral -consagrado en el artículo 101 de la Ley 388 de 1998- el cumplimiento de un mínimo de metros cuadrados de obra.

Expuso el apoderado del demandante que, por los hechos antes descritos, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria en contra del señor H.G.M.M. y luego del trámite de rigor lo sancionó con suspensión del cargo de secretario de planeación de Valledupar e inhabilidad especial por el término de 3 meses al hallarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta grave de extralimitación de funciones -artículos 34 (numerales 1, 2 y 10) y 35 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Constitución Política-, por haber modificado dentro del concurso de méritos de curadores urbanos y sin competencia para ello el requisito legal de experiencia laboral establecido por el artículo 101 de la Ley 388 de 1997.

Mencionó que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante fallo de segunda instancia de 16 de diciembre de 2008 confirmó la sanción; la Procuraduría Regional del Cesar a través de auto de 18 de febrero de 2009 convirtió la suspensión en multa equivalente a 3 meses de salario ($ 5.815.299) y el Alcalde de Valledupar por Resolución 598 de 25 de marzo de 2009 requirió el pago de la misma, so pena de iniciar un proceso de cobro coactivo.

Normas vulneradas y concepto de vulneración

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 29 y 53; Ley 734 de 2002, artículos 5, 8, 13, 128, 130 y 131.

Como concepto de violación el apoderado del actor señaló:

Vulneración del debido proceso por indebida valoración probatoria (Constitución Política, artículo 29 y Ley 734 de 2002, artículos 5, 8, 13, 128, 130 y 131).

Afirmó que la Procuraduría General de la Nación en los fallos sancionatorios acusados, no valoró integralmente, en conjunto ni de acuerdo con el principio de la sana crítica las pruebas que obran en el expediente disciplinario, por cuanto de ellas se desprende que la conducta por la que fue investigado no era típica, antijurídica ni culpable, y en consecuencia se le aplicó responsabilidad objetiva.

Vulneración del derecho al trabajo y la dignidad (Constitución Política, artículo 53).

Señaló que la Procuraduría General de la Nación, vulneró su derecho al trabajo y la dignidad, en la medida en que, la sanción de suspensión le impidió seguir devengando un salario con el cual procurar su subsistencia y lo sometió al escarnio público.

2. Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos.

- Manifestó que la Procuraduría General de la Nación no aplicó responsabilidad objetiva, en la medida en que: i) identificó la conducta reprochada al señor H.G.M.M. subsumiéndola en una falta disciplinaria determinada, ii) estableció que su actuación fue antijurídica por lesionar la función pública de manera injustificada y iii) determinó que hubo dolo, toda vez que actúo de manera consciente y voluntaria.

Precisó que las pruebas que obran en el expediente, entre ellas el documento de condiciones del concurso de méritos de abril de 2004, por el cual se establecen las reglas del concurso para designar el curador urbano N° 2 del municipio de Valledupar así como las adendas N° 1 y 2, expedidas por el señor H.G.M.M. en su doble calidad de secretario de planeación municipal y miembro del comité operativo de evaluación y calificación del concurso, fueron valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica dando como resultado que sin tener competencia adicionó el requisito de la experiencia laboral, al exigir un número mínimo de metros cuadrados de obra que no había sido consagrado por el legislador y el ejecutivo -en los artículos 101 de la Ley 388 de 1997 y 1 del decreto reglamentario 1347 de 2001-, con lo cual incurrió en la falta grave de extralimitación de funciones, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Constitución Política.

- Señaló que los fallos disciplinarios acusados no vulneraron el buen nombre ni la honra del actor, en la medida en que la autoridad disciplinaria actuó legítimamente en uso de sus atribuciones disciplinarias constitucionales y legales, con el fin de velar por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y de los principios de la función administrativa, por lo cual cualquier incomodidad que la sanción haya generado al actor no le puede ser imputada.

3. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, en el concepto rendido en este proceso solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que en el proceso disciplinario que dio lugar a la sanción, es claro que no se aplicó responsabilidad objetiva puesto que se probó que el disciplinado incurrió en extralimitación de funciones al constatarse la creación de un nuevo requisito para demostrar la experiencia laboral en las áreas de desarrollo o planificación urbana dentro del concurso de méritos para designar curador urbano N° 2 del municipio de Valledupar.

Afirmó que la actuación del disciplinado fue antijurídica por cuanto afectó injustificadamente la función pública en el sentido de haber impedido el correcto y normal desarrollo del concurso de méritos antes mencionado y fue culpable en la...

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