Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160625

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Junio 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00089 - 01 (43938)

Actor: L.C.F.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 2 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 1 de febrero de 2005, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M. definió la situación jurídica del señor L.C.F.P. e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A la postre, la medida fue sustituida por detención domiciliaria. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, y en etapa de juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M. profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2007 (f. 13-42, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor L.C.F.P. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.B.F.S., L.C.A.F.S., M.F.F.M., L.C.F.M., M.C.F.M. y C.A.F.C.; los señores L.C.F.C., I.M.C.A., F.F.F.P., E.M.F.P., M.E.F.P., M.M.F.P., M.E.F.P., A.R.F.P., C.E.F.P., H.R.F.P. y E.C.F.P. presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, por los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación, causados a mis poderhabientes, como consecuencia de la detención o privación de la libertad injusta del señor L.C.F.P., en hechos acaecidos el día 2 de febrero de 2005, cuando fue capturado por funcionarios del CTI y permaneció privado de la libertad desde ese día hasta el día 20 de enero de 2006, cuando recuperó la libertad, siendo sindicado por graves hechos ilícitos como PECULADO POR APROPIACIÓN, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, los cuales se demostró (después de casi un año privado de la libertad) que nunca existieron tales delitos o que nunca los cometió el señor L.C., causándoles a los demandantes un terrible daño que NO están obligados a soportar.

2. Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” a pagar a los ciudadanos L.C.F.P., E.B.F.S., L.C.A.F.S., M.F.F.M., L.C.F.M., M.C.F.M., C.A.F. CAMPO, L.C.F.C., I.M.C.A., F.F.F.P., E.M.F.P., M.E.F.P., M.M.F.P., M.E.F.P., A.R.F.P., C.E.F.P., H.R.F.P. y E.C.F.P., todos vecinos del municipio de Riohacha-Guajira, el primero en su calidad de perjudicado directo, los seis (6) siguientes en su calidad de hijos menores, igualmente perjudicados y los demás en su condición de padre, compañera permanente y hermanos del señor L.C.F.P., los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación así:

2.1. Los perjuicios materiales: representados en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que el señor L.C.F.P. para la época de su captura era secretario general y gestión administrativa de la Alcaldía Mayor de Riohacha-Guajira, tal como se demuestra con la documentación que se anexa, lo que quiere decir que dejó de percibir ingresos por casi un año que permaneció privado de la libertad, ingresos representados en sueldos y prestaciones sociales, que según la certificación que se anexa asciende a $31.939.144. Ciertamente, el señor L.C. dejó de percibir estos ingresos, pues, inmediatamente recuperó la libertad, recuperó así mismo su cargo, lo cual se colige la confianza que le tienen para desempeñar el cargo de secretario general y gestión administrativa de la Alcaldía Mayor de Riohacha-Guajira.

2.2. Por concepto de perjuicios morales: una indemnización equivalente en pesos colombianos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo, para la víctima directa, sus hijos, compañera y padre. Y una indemnización equivalente en pesos colombianos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo para los hermanos de L.C.F.P. así:

2.2.1. Para L.C.F.P., en calidad de víctima y perjudicado directo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.2.2. Para E.B.F.S., en su calidad de hija de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.2.3. Para L.C.A.F.S., en su calidad de hijo de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.4. Para M.F.F.M., en su calidad de hija de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.5. Para L.C.F.M., en su calidad de hijo de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.6. Para M.C.F.M., en su calidad de hija de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.7. Para C.A.F.C., en su calidad de hijo de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.8. Para L.C.F.C., en su calidad de padre de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.9. Para I.M.C.A., en su calidad de compañera permanente de la víctima directa L.C.F.P., la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.10. Para F.F.F.P., en su calidad de hermano de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.11. Para E.M.F.P., en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.12. Para M.E.F.P., en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.13. Para M.M.F.P., en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.14. Para M.E.F.P., en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.15. Para A.R.F.P., en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.16. Para C.E.F.P., en calidad de hermano de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.17. Para H.R.F.P., en calidad de hermano de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.18. Para E.C.F.P., en calidad de hermano de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.3. Los daños a la vida de relación: básicamente del perjudicado directo (L.C.F.P.) y de sus menores hijos E.B., L.C.A., M.F., L.C., MARÍA CLARA y C.A., comoquiera que el señor L.C.F.P. es un personaje público en el municipio de Riohacha-Guajira, líder político y social, que ha ocupado infinidad de cargos públicos e incluso candidato a corporaciones públicas. Precisamente, con la prueba documental que se anexa, se puede comprobar que era considerado un fuerte candidato para la alcaldía de Riohacha-Guajira; sin embrago, con los hechos imputados irresponsablemente, su imagen pública se ha visto afectada, hasta el punto que desistió de las aspiraciones políticas, lo que lo tiene absolutamente afligido.

En esas mismas condiciones, permaneció todo el tiempo de la privación de la libertad, pues, no disfrutó del placer máximo para él, cual era, el de salir a comer helados con sus pequeños hijos, el de jugar fútbol con ellos, el de salir a correr en la playa juntos y demás actividades que le producían placer o gozo, no solo a él sino también a los menores, que muchas veces preguntaban “por qué su papá ya no jugaba con ellos”.

Por todo lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de los daños a la vida de relación, que para los efectos de la estimación ascienden a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus menores hijos (E.B., L.C.A., M.F., L.C., MARÍA CLARA y C.A., comoquiera que ellos resultaron igualmente afectados, pues no compartieron con su padre durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, entre muchas otras cosas, no jugaron fútbol con su padre, dejaron de asistir a la playa los domingos, fueron víctimas del desprestigio sufrido, principalmente por sus compañeros de clases, quienes los señalaban como hijos de un delincuente común.

3. Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho (2 de febrero de 2005), hasta el pago de las obligaciones que resulte del...

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