Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160633

Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 81001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00043-01 (43796)

Actor : R.A.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de julio de 2008, la compañía Arpón 1, del batallón de contraguerrilla a la que pertenecía el soldado E.H.R.A., llevó a cabo la misión táctica “jinete tres”, en el municipio de Arauquita, departamento de Arauca. Aproximadamente a las 18:00 horas de ese día, cuando la compañía se desplazaba por la vereda B. de dicho municipio, fueron sorprendidos en una emboscada con campo minado, hecho en la cual el soldado R.A. sufrió múltiples heridas, como consecuencia de la onda producida por un artefacto que explotó a su paso, las cuales le causaron la muerte.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010 ante el Juzgado Administrativo de Arauca (f. 3-13), la señora R.A.S., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.C.C.A., y además, el señor J.L.C.A., a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA a través del MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL incurrió en una falla en el servicio por la muerte del militar E.H.R.A..

SEGUNDA: Que a consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Nación Colombiana, al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, a reparar los daños causados reconociendo y pagando a los actores de esta demanda o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral y de vida de relación, actuales y futuros, los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y que equivaldrán a la suma, en pesos colombianos, de la liquidación de los correspondientes valores tasados en salarios mínimos legales mensuales para la indemnización de los perjuicios morales y de la vida en relación, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así:

PERJUICIOS MORALES

Mis poderdantes, con la muerte de su hijo y hermano fueron afectados emocionalmente, por la pérdida entrañable de ese ser querido, viendo reducir su núcleo familiar que para ese entonces estaba conformado por E.H.R.A., su señora madre R.A.S., y sus hermanos J.L.C.A. y D.C.C.A. con quienes mantenía una relación fraternal y emotiva muy intensa.

La trágica muerte del militar creó angustia y ansiedad en sus deudos, pues aparte de su desaparición física también se vieron afectados económicamente pues el joven E.H.R.A. aportaba económicamente para el sostenimiento de su familia.

Razón por la cual este daño moral no podría ser reparada por ninguna cifra económica, de todas maneras y siguiendo la orientación de la jurisprudencia nacional e internacional y para tratar de mitigar el daño moral causado, tazo los perjuicios morales en SMLMV de la siguiente manera:

PARA R.A.S. cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARA SUS HERMANOS

D.C.C.A. cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

J.L.C.A. cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: TRESCIENTOS (300) SMILMV.

B) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN DE LA SEÑORA R.A.S., J.L.C.A.Y.D.C.C.A..

La muerte del joven soldado causó un profundo duelo en su madre y hermanos que afectó tanto la vida familiar como la relación de sus deudos con la sociedad y el grupo de amigos con los que siempre se rodeaban, a tal punto que tanto su madre como sus hermanos perdieron esa alegría que los caracterizaba, tanto que modificaron sus costumbres y vida social, en la medida en que ya no concurren a fiestas, reuniones y actividades sociales.

Aún cuando este daño no puede ser valorado económicamente, para efectos de mitigar en parte su dolor, y siguiendo las directrices de la ley y la jurisprudencia, se tasa en SMLMV de la siguiente manera:

PARA R.A.S. cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARA SUS HERMANOS

D.C.C.A. cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

J.L.C.A. cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TOTAL PERJUICIOS EN VIDA DE RELACIÓN: TRESCIENTOS (300) SMILMV.

C) PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE

La señora R.A.S. Y SUS HIJOS para el momento de la muerte de E.H.R.A. contaban con la ayuda material que le suministraba su hijo y que utilizaba en su subsistencia diaria y la de sus hermanos, pues el núcleo familiar contaba con el salario del militar para su congrua subsistencia.

El daño emergente está compuesto por los siguientes elementos:

1º. PÉRDIDA DE INGRESOS:

El soldado E.H.R.A. devengaba la suma de un millón treinta y un mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($1.031.487,30 m/cte), mensuales, dinero que se deja de recibir desde el 23 de julio de 2008 hasta el día en que asume su derecho de pensión, junto con los incrementos salariales ponderados año por año, de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional.

Por lo tanto, este daño emergente se estipula de la siguiente manera:

$1.031.487,30 x 240 meses = $247.556.952

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $247.556.952

TERCERA: Que esta condena sea producida u ordenada siguiendo los parámetros o estándares internacionales seguidos por la Corte Interamericana de Derechos, en las sentencias proferidas por dicho tribunal en cuanto indemnización se trata.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda lo siguiente:

-El señor E.H.R.A. prestó el servicio militar obligatorio en el año 2004, al final del cual decidió vincularse a las Fuerzas Armadas. Fue destinado al batallón de contraguerrillas 27 General R.C.C., en el departamento de Arauca, donde prestó sus servicios durante 3 años, 8 meses y 2 días, con una asignación final de $1.031.487,30. Se distinguió siempre por su excelente comportamiento personal y laboral.

-La sección de inteligencia del comando de la Décimo Octava Brigada del Ejército informó que la columna R.M. de las FARC llevaba más de 15 años ejecutando actos terroristas contra la población civil y contra las tropas que controlaban y brindaban seguridad a la infraestructura energética, vial, petrolera y económica del departamento de Arauca.

-Para confrontar estas acciones, el 23 de julio de 2008, la compañía Arpón 1, del batallón de contraguerrilla a la que pertenecía el soldado R.A., la cual estaba integrada por 4 suboficiales y 28 soldados profesionales, llevaron a cabo la misión táctica “jinete tres”.

-Aproximadamente a las 18:00 horas de ese día, cuando la compañía se desplazaba por la vereda B. del municipio de Arauquita, fueron sorprendidos en una emboscada con campo minado, en la cual el soldado R.A. sufrió múltiples heridas, como consecuencia de la onda producida por un artefacto que explotó a su paso, las cuales le causaron la muerte.

Afirma la parte demandante, que la muerte del soldado E.H.R.A. es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio por omisión, porque lo envió a cumplir esa misión sin dotarlo de las mínimas provisiones para poder hacer frente a cualquier imprevisto que surgiera y porque inició la operación sin contar con la información suficiente sobre el área, con lo cual se expuso a los militares a los riesgos que se concretaron en la muerte del hijo y hermano de los demandantes.

Mediante auto de 10 de agosto de 2010, el Juez Segundo Administrativo de Arauca declaró que no era competente para conocer de la demanda, por razón de la cuantía de las pretensiones, determinadas de conformidad con lo establecido en la ley 1395 de 2010 (f. 42-43).

Por auto de 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante un término de cinco días, para que presentara el juramento estimatorio de la cuantía (f. 47-48).

La parte demandante dio cumplimiento a esa exigencia, mediante memorial presentado al a quo el 24 de septiembre de 2010 (f. 49-51), en el cual señaló que estimaba la cuantía de la demanda, “de manera razonada y bajo la gravedad del juramento” en $352.986.933.

Mediante auto de 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, por considerar que la misma reunía los requisitos previstos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y 13 de la Ley 1285 de 2009 (f. 53).

2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 59-65), se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Manifestó que no había lugar a deducir su responsabilidad patrimonial en el caso concreto, porque el soldado R.A. se encontraba en labores propias del servicio militar y su muerte no ocurrió por falla del servicio, sino por el hecho de un tercero, que lo fue el grupo subversivo que operaba en el departamento de Arauca, el cual tenía como principal objetivo atacar a las fuerzas militares que adelantaran operativos en la zona. En consecuencia, formuló como excepción la del hecho de un tercero.

Agregó que la muerte del soldado R.A. se debió al alevoso ataque del grupo insurgente y no se demostró que hubo...

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