Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160661

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00427 - 01 (21107)

Actor: FUNDACIÓN CARNAVAL DE BARR ANQUILLA Y LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: CORPORACIÓN DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES DE BARRANQUILLA - DIREC CIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“1º.- Declárase no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

2º.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 057 de 12 de marzo de 2007 y 084 de 9 de abril de 2007, ambas, proferidas por el D. General de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla.

3º.- A título de restablecimiento del derecho, declárase que la Fundación Carnaval S.A. no está obligada a pagar la suma a que se refieren las Resoluciones Nos. 057 de 12 de marzo de 2007 y 084 de 9 de abril de 2007, proferidas por CORDEPORTES, por encontrarse exentas del impuesto de espectáculos públicos, las actividades artísticas y culturales que se presentaron dentro del marco del Carnaval de Barranquilla 2007, y de las cuales se hace en la parte motiva de esta providencia.

4º.- Sin costas. […]”.

ANTECEDENTES

El 12 de enero de 2007, la FUNDACIÓN CARNAVAL DE BARRANQUILLA solicitó al Ministerio de Cultura la exoneración del impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte por concepto de venta de boletas para los eventos de la Batalla de F., Gran Parada de Tradición, Gran Parada de Fantasía y Festival de Orquestas y A. del Carnaval de Barranquilla del año 2007 (realizados entre el 17 y el 19 de febrero de 2007).

Por Resolución 001 de 2 de febrero de 2007, la D.a de Artes del Ministerio de Cultura dio concepto favorable para la exención del impuesto porque los eventos mencionados están dentro del listado taxativo del artículo 39 de la Ley 397 de 1997. Dicho acto fue notificado a la Fundación el 2 de febrero de 2007.

El 20 de marzo de 2007, la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, CORDEPORTES, notificó a la Fundación Carnaval de Barranquilla y a Liberty Seguros S.A., la Resolución 057 de 12 de marzo de 2007, por la que declaró el incumplimiento de la Fundación de la obligación de declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos por $349.048.000, por concepto de la venta de boletería electrónica de palcos y minipalcos para los eventos de la Batalla de F., Gran Parada de Tradición, Gran Parada de Fantasía y Festival de Orquestas y A. del Carnaval de Barranquilla los días 17, 18 y 19 de febrero de 2007.

Así mismo, ordenó hacer efectiva la póliza por $294.036.000, prestada por Liberty Seguros S.A. para garantizar el pago del tributo y dispuso que el valor faltante ($55.012.000) debía ser asumido por la Fundación Carnaval de Barranquilla.

Previa interposición del recurso de reposición contra el acto anterior, CORDEPORTES expidió la Resolución 084 de 9 de abril de 2007, que confirmó el acto recurrido. El citado acto se notificó por edicto el 26 del mismo mes.

DEMANDA

La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“5.1. Que se declare la nulidad y que carece de total validez la actuación administrativa integrada por la Resolución 057 de 12 de marzo de 2.007 y por la Resolución No. 0874 del 9 de abril de 2.007, ambas expedidas por el D. General de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, “CORDEPORTES”, actos mediante los cuales se declaró en primer término el incumplimiento del pago de impuestos por parte de mi representada la FUNDACIÓN CARNAVAL DE BARRANQUILLA y en segundo término se resolvió en forma desfavorable a mi representada el recurso de reposición interpuesto por mis representadas contra la primera resolución.

Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se suprima la obligación fiscal contenida en dicho acto administrativo.

5.2. Que se reintegren los dineros que, mientras se decide esta demanda, llegare a pagar mi representada LIBERTY SEGUROS S.A. por la ejecutividad de que gozan los actos administrativos aquí acusados de nulidad, mismos que declararon el incumplimiento de la obligación afianzada bajo la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 928349, junto con sus intereses y actualización monetaria desde el momento del pago hasta el reintegro del mismo.

5.3. Que se condene en costas a la demandada, por haber actuado en forma temeraria y abiertamente ilegal en la correspondiente actuación administrativa, con lo cual ha ocasionado importantes perjuicios a mis representados, tales como los gastos de este proceso, incluyendo los honorarios que han tenido que cancelar al suscrito apoderado, según tasación que se efectuará en la debida oportunidad procesal”.

La parte demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 29 y 84 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 1 de la Ley 962 de 2005.

Artículo 75 de la Ley 2 de 1976.

Artículo 77 de la Ley 181 de 1995.

Artículo 39 de la Ley 397 de 1997.

Artículo 138 del Decreto 1355 de 1970 [Código Nacional de Policía].

Artículos 3 y 4 del Decreto Reglamentario 021 de 1972.

Artículo 5 del Decreto Reglamentario 839 de 1984.

Artículo 134 de la Ordenanza 018 de 2004 de la Asamblea Departamental del Atlántico [Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento del Atlántico].

Artículos 4 y 9 del Decreto Distrital 258 de 2004 de la Alcaldía de Barranquilla.

Resolución 001 de 2 de febrero de 2007, expedida por la D.a de Artes del Ministerio de Cultura.

Artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Nulidad de los actos por incompetencia del funcionario que las expidió

El impuesto nacional de espectáculos públicos fue creado por los artículos 8 de la Ley 1 de 1967, con destino exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó (Chocó) y 5 de la Ley 49 de 1967, con destino a la preparación de los deportistas y a la realización de los Vl Juegos Panamericanos.

El artículo 4 de la Ley 47 de 1968 hizo extensivo este impuesto a todo el territorio nacional con destino al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipo e implementos deportivos.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 30 de 1971 dispuso que el tributo continuaría cobrándose indefinidamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972.

Por Decreto 021 de 1972 el Gobierno Nacional reglamentó el recaudo del tributo de que trata el artículo 9 de la Ley 30 de 1971 y en el artículo 3 dispuso que sería recaudado por los tesoreros de los departamentos, intendencias y comisarías y de Bogotá.

En consecuencia, CORDEPORTES, creada por el Decreto 258 de 2004, no era la entidad competente para expedir los actos administrativos de liquidación y recaudación del impuesto nacional de espectáculos públicos, pues de acuerdo con las Leyes 1 de 1967, 147 de 1968 y 30 de 1971, esta facultad recae exclusivamente en las autoridades municipales o distritales que otorgan el permiso para la realización del espectáculo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 77 de la Ley 181 de 1995, 138 del Decreto 1355 de 1970, 134 y 139 de la Ordenanza 018 de 2004 de la Asamblea Departamental del Atlántico, que establecen que la facultad para recaudar el impuesto nacional de espectáculos públicos radica exclusivamente en el alcalde o secretario de gobierno del municipio o distrito competente para otorgar el permiso del espectáculo público. Dicha facultad pude ejercerse a través del tesorero o recaudador de impuestos.

Por lo tanto, los actos administrativos adolecen de nulidad porque fueron expedidos por CORDEPORTES, entidad que no tenía competencia para tal efecto, pues solo tiene la facultad de administrar el recaudo del tributo que se pone a su disposición por el alcalde o secretario de gobierno.

Falta de aplicación de las Leyes 2 de 1976 y 397 de 1997

De conformidad con el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, el sujeto pasivo del impuesto de espectáculos públicos es la persona natural o jurídica responsable del espectáculo cultural y no el ciudadano que compra la boleta para el ingreso al evento.

Por su parte, el artículo 75 de la Ley 2 de 1976, adicionado por el artículo 39 de la Ley 397 de 1997, dispuso que para gozar de la exención del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte debe acreditarse el concepto favorable del Instituto Colombiano de Cultura, hoy Ministerio de Cultura, acerca de la calidad cultural del espectáculo.

A su vez, el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 prevé que las exenciones del impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte son las previstas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Y que para gozar de tales exenciones, COLCULTURA debe expedir los actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado, función que asumió el Ministerio de Cultura, de acuerdo con los artículos 74 y 79 de la Ley 397 de 1997.

La Fundación Carnaval de Barranquilla solicitó la exención del impuesto ante el Ministerio de Cultura respecto de los eventos la Batalla de F., Gran Parada de Tradición, Gran Parada de Fantasía y Festival de Orquestas y A. y el Ministerio otorgó concepto favorable.

En consecuencia, CORDEPORTES desconoció las Leyes 2 de 1976 y 397 de 1997, pues no tuvo en cuenta el concepto favorable para la exención.

Además, no existe norma...

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