Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número : 11001-03-15-000-2017-00242-01 (AC)

A ctor : GILBERTO DE J.A.H.

D emandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 24 de enero de 2017, el señor G. de J.A.H., ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas como consecuencia de las decisiones proferidas el 25 de enero y el 5 de agosto de 2016, mediante el cual se negaron las pretensiones del proceso ejecutivo, identificado con el número de radicado 05001-33-33-003-2015-00535-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió:

“(…) 2°. Se decreta la nulidad del artículo primero de la Resolución SG-008 del 14 de enero de 2008 <>, proferido por el S. General del Concejo de Medellín.

3°. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Municipio de Medellín - Concejo Municipal a pagar al señor G. de J.A.H., todos los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el momento del retiro del mencionado señor A.H. y hasta que sea efectivamente reintegrado al cargo de Conductor del Concejo municipal de Medellín, sin solución de continuidad (…)”

Mediante Resolución 10397 de 26 de septiembre de 2012, la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales.

Consideró que en la liquidación no se tuvieron en cuenta las horas extras y el subsidio familiar, que de haber estado laborando en el tiempo que estuvo por fuera también hubiera recibido. Por lo que, instauró demanda ejecutiva en contra del municipio por el valor de los conceptos mencionados.

El 25 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, declaró probada la excepción de pago propuesta por el Municipio de Medellín.

Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 5 de agosto de 2016 al considerar que (i) no se trataba de una obligación clara, expresa y exigible y, (ii) se trata de conceptos con carácter extraordinario y frente a las cuales no se acreditó su causación.

1.3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: QUE SE AMPAREN los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso administrativo, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sentencia que fue confirmada mediante la sentencia S-46 de agosto 05 de 2016, notificada el 10 de agosto de 2016 y por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que el 25 de enero de 2016 expidió sentencia de primera instancia, en su fallo indicó que no se probó el pago parcial alegado por la parte demandante, la cual discutía la falta de pago de las horas extras creadas mediante la resolución 004 de mayo 07 de 2008 y la falta de pago del subsidio familiar, con la tesis del despacho de que como no se causaron las horas extras y el subsidio no es para todos los trabajadores, (sic) procedió el pago total de la obligación, fundamentos que vulneran mis derechos fundamentales.

SEGUNDA: Que como consecuencia se ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando que se resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, expedir una nueva sentencia que contemple los factores salariales reconocidos tanto en el decreto 1042 de 1972 como en la jurisprudencia antes descrita” .

1.4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del señor A.H., las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones que pusieron fin al proceso ejecutivo.

Señaló que tales decisiones se fundamentaron en la afirmación según la cual, los conceptos de horas extras y subsidio familiar no fueron reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia que ordenó su reintegro al cargo de conductor y el pago de las prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir.

Indicó que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, y que así lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial se refirió a la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación de 21 de octubre de 2011.

Afirmó que, en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones sociales debió incluir las horas extras y el subsidio familiar que hubiera recibido de haber continuado vinculado a la entidad en el cargo de conductor y, que el juez del proceso ejecutivo debía ordenarlo así, de conformidad con la norma y la jurisprudencia antes señalada.

Agregó que no puede considerarse que al no causarse dichos conceptos, no se pagan, porque si esa fuera la tesis correcta, las vacaciones y las primas tampoco podrían ser liquidadas en tanto no fueron causadas.

Finalmente señaló que el subsidio familiar es una prestación social, que no fue liquidada y pagada y, que así lo reconoció el Municipio de Medellín al proponer acuerdo conciliatorio para el pago del subsidio familiar.

1.5. Trámite

Por auto de 1º de febrero de 2017 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Medellín.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Municipio de Medellín

La apoderada del municipio de Medellín precisó que mediante Resolución 004 de 2008, el Concejo de Medellín estableció los requisitos para el reconocimiento y pago de horas extras a los empleados públicos, pero que en la misma no se señaló que se trataba propiamente de un derecho a devengar horas extras.

Indicó que en la sentencia de segunda instancia de 9 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, condenó al Concejo de Medellín a título de restablecimiento del derecho, a pagar los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos dejados de percibir, desde el momento del retiro, hasta que fue efectivamente reintegrado al cargo.

Afirmó que la providencia no condenó al reconocimiento de horas extras, y que, las mismas no son un derecho per se.

1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín

Guardaron silencio.

1.7 . Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 6 de abril de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de amparo al afirmar que el actor no precisó ni justificó en qué radicaba la supuesta vulneración de sus derechos con ocasión de las providencias judiciales que cuestiona. Así lo dijo:

“[el actor] No señala ni sustenta el supuesto defecto y/o vía de hecho en que incurre la autoridad judicial en su decisión. Salvo enunciar como fundamento un título que denomina `CAUSAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: DEFECTO FÁCTICO', sin exponer el más mínimo sustento que ilustre en qué radica ese aparente defecto fáctico.”

Concluyó entonces que al limitarse el accionante a exponer simples generalidades de inconformidad con la decisión acusada, la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional.

Afirmó que la providencia censurada no solo tiene soporte legal y jurisprudencial, sino que dentro del ámbito de su competencia y autonomía, fue adecuadamente asumida y consideró que lo que en realidad pretendía el demandante era convertir un mecanismo subsidiario y residual como es la tutela, en una tercera instancia del proceso ejecutivo.

1.8. Impugnación

Con escrito recibido el 29 de marzo de 2017, el accionante impugnó la sentencia de primera instanciay solicitó (i) que se declarara que la tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales y (ii) que se concedan sus peticiones de amparo. Para ello reiteró los argumentos de su escrito de tutela, en los siguientes términos:

Señaló que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la afirmación según la cual, los conceptos de horas extras y subsidio familiar no fueron reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia que ordenó su reintegro al cargo de conductor y el pago de las prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir. Situación con la cual se desconocen sus derechos fundamentales, pues éstas debieron tenerse como factor salarial para la liquidación de la indemnización.

Indicó que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, y que así lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado; en especial se refirió a la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación de 21 de octubre de 2011.

Afirmó que la liquidación que se le otorgó no se compadece con el principio de reparación integral que...

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