Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00629-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160761

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00629-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00629 - 00(1240-13)

Actor: I.C.H.G.

Demandad o : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Tema: Equivalencias entre estudios y experiencia

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La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda para fallo de única instancia.

La demanda

La accionante, I.C.H.G., mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende obtener la declaratoria de nulidad los actos administrativos que la excluyeron de la Convocatoria No. 001 de 2005 y a título de restablecimiento, solicita que se le compense el requisito de allegar un título de «tecnólogo en administración de empresas, economía, administración pública, ingeniería industrial», por la experiencia que acredita tener en el ejercicio del cargo al que aspira, el cual indicó, ha desempeñado en provisionalidad desde el año 2002; y en consecuencia que se le permita acceder a la lista de admitidos por cumplir con los requisitos exigidos y continuar con el proceso de selección para poder ingresar en la lista de elegibles de la mencionada convocatoria.

Los actos administrativos acusados son:

Oficio de 10 de agosto de 2012, por el cual la CNSC publicó el listado de aspirantes que no cumplieron los requisitos mínimos del cargo para el cual se inscribieron, entre los que se encontraba la actora, por no haber acreditado el título de tecnólogo requerido para el ejercicio del empleo de Técnico Operativo 314-09 de la Gobernación de Sucre, para el cual concursó;

Oficio de septiembre de 2012, por el que la Universidad de Pamplona niega a la demandante una reclamación presentada en tiempo contra la decisión anterior, en la que argumentó que sí reunía los requisitos para ocupar el mencionado empleo, pues, es Técnico Profesional en Administración de Empresas desde 1983 y, que en caso de no aceptársele dicho título, este requisito le puede ser homologado con su experiencia de más de 3 años, como lo permite el artículo 25 del Decreto Reglamentario 785 de 2005;

Oficio 40008 de 3 de octubre de 2012, mediante el cual la CNSC también da respuesta negativa a la reclamación presentada por la actora contra la decisión contenida en el oficio de 10 de agosto de 2012.

Situación Fáctica:

La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos que la Sala sintetiza en los siguientes términos:

Relató la accionante, ha laborado en la Gobernación del Departamento de Sucre desde el día 23 de diciembre de 2002 hasta la fecha, desempeñándose en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 09; en virtud de un nombramiento en provisionalidad.

Expuso, que la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la Gobernación de Sucre, que se encontraran en vacancia definitiva; entre los cuales se incluyó el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 09, que ocupaba la demandante.

Así las cosas, procedió la accionante a adquirir el Número de Identificación Personal (PIN) requerido para las fases I y II del concurso.

La demandante realizó la primera fase del concurso, consistente en la prueba básica general de preselección. Así mismo, indicó haber allegado la documentación requerida, como lo son las certificaciones laborales y el título de Técnico Profesional en Administración de Empresas.

Posteriormente, señaló que la CNSC el 10 de agosto de 2012, reportó mediante una publicación en su página web, que la aspirante no cumplía con el requisito mínimo de estudio, por exigir el perfil un nivel de estudios tecnológico. Contra esta decisión, la accionante presentó una reclamación dentro del término para ello; solicitando que la entidad tuviera en cuenta la equivalencia señalada en el artículo 25 numeral 2.° del Decreto 785 de 2005, y homologara su experiencia en labores propias del cargo, acreditada mediante certificaciones expedidas por la Gobernación de Sucre, por el título solicitado.

La Universidad de Pamplona, operadora logística del concurso, dio respuesta negativa a la anterior solicitud mediante oficio de septiembre de 2012; en igual sentido se pronunció la CNSC en Oficio 40008 de 3 de octubre de 2012.

Manifestó la demandante, que tanto la CNSC como la Universidad de Pamplona, desconocieron las equivalencias del Decreto 785 de 2005; toda vez que éste equipara un título de formación tecnológica por tres años de experiencia relacionada; la cual ella acreditó plenamente.

Contra los actos administrativos cuestionados y previamente relacionados y en virtud de los hechos expuestos, la demandante formuló los siguientes cargos:

Primer cargo.- Vulneración de los artículos , , 13, 25 y 53 de la Constitución Política

Argumentó, que con los actos administrativos cuestionados, se le desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y consecuentemente, las demás garantías y derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, como lo son la dignidad y la igualdad de oportunidades para los trabajadores y estabilidad en el empleo, así como los fines esenciales del Estado.

Al respecto indicó, que le dieron un trato discriminatorio, pues, a pesar de cumplir con los requisitos para la homologación de su experiencia por el título de tecnólogo, en razón de lo estipulado en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005; la CNSC y la Universidad de Pamplona desconocieron la ley y negaron su acceso a la Convocatoria 001 de 2005.

Segundo cargo.- Violación de los artículos 25 y 29 de la Constitución, por la negativa de la CNSC de aplicar el numeral 25.2.2 del artículo 25 del Decreto 785 de 2005 « por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004»

El contenido textual de la norma señalada por la demandante reza:

« Artículo 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

(… )

25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.»

Indicó, que la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC y la Universidad de Pamplona desconocieron lo preceptuado en la norma en cita, toda vez que, en su criterio, se le debía homologar el título de tecnólogo exigido en la Convocatoria, por la experiencia que tiene acreditada.

Al respecto, manifestó que la negativa de las mencionadas entidades de aplicar las equivalencias contenidas en la anterior disposición, constituyó una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 25 y 29 de nuestra constitución política.

Además, señaló que existió una falsa motivación de los actos cuestionados; censura respecto de la cual no aportó mayor argumentación que fundamente la acusación.

Oposición a la demanda

Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC

La CNSC contestó la demanda por intermedio de su apoderado, manifestando oponerse a las pretensiones en ella contenida, por considerar que las mismas carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, aseveraciones que fundamentó en los siguientes argumentos:

1) Que la verificación de requisitos mínimos es una obligación constitucional, contenida en el artículo 125 inciso 3.° de la Carta Política, que indica que «El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes», y en inciso 2.° del artículo 18 del Decreto 1227 de 2005, según el cual cuando un concursante no cumpla con las exigencias mínimas será excluido del proceso de selección.

2) Que la accionante tenía conocimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo ofertado al cual aplicó, y sin embargo no aportó los soportes correspondientes de la educación formal que se requería; pues presentó un título de Técnico Profesional en Administración de Empresas del Instituto de Administración y Finanzas de C., y se requería un título de Tecnólogo en Administración de Empresas, Economía, Administración Pública o Ingeniería Industrial. Agregó, que la homologación de experiencia laboral por título de tecnólogo pretendida por la accionante no era posible, en cuanto los requisitos contenidos en la convocatoria eran taxativos. En este sentido, indicó que la accionante al presentar la exigencia de equivalencia de experiencia por título, a la luz de la interpretación que hace de la norma invocada, desconoció la prohibición establecida por el mismo Decreto 785 de 2005 en su artículo 26, al igual que por el Decreto 2772 de 2005 en su artículo 27; según la cual, cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser homologados por experiencia u otras calidades, excepto cuando la ley así lo establezca.

3) Que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, y obliga tanto a la administración, como a las entidades que lo...

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