Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01230-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01230-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01230-00 (AC)

Actor: MARINA ORTIZ DE R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2017, la señora M.O. de R., actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo de 27 de julio de 2016 que condenó a Colpensiones a efectos de que reliquidara la pensión de jubilación concedida a la actora, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios pero negó la inclusión de la prima técnica como factor salarial, y de 16 de marzo de 2017, que revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia pero confirmó la no inclusión de la prima técnica como factor salarial, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra Colpensiones.

1.2. Hechos

La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.O. de R., presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR277205 de 9 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordenó negar la reliquidación de la pensión con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y VBP 770 de 7 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se ordenó la reliquidación de la pensión sin todos los factores que constituyen salarios devengados en el último año de servicio.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, que en sentencia de 27 de julio de 2016 declaró la nulidad de los actos referenciados, y, a título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a efectos de que reliquidara la pensión de jubilación concedida a la actora, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios pero negó la inclusión de la prima técnica como factor salarial, al considerar que de acuerdo con la certificación de factores salariales aportada al proceso tal prima no constituye factor salarial.

Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos mediante providencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”.

La autoridad judicial, en la decisión mencionada, revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia pero confirmó la no inclusión de la prima técnica como factor salarial.

Como sustento de su decisión señaló:

“En anterior oportunidad, el Magistrado Ponente consideró en casos en que constaba que la parte demandante percibía durante el último año de servicio, mes a mes, la prima técnica, que constituía factor salarial, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para efectos de determinar los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, señaló que "es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica Pero cambió dicha postura, asumiendo la expuesta por la Sala Mayoritaria que señala que debe exceptuarse la prima técnica cuando se certifique que no constituye factor salarial, al entenderse que es la recibida por evaluación de desempeño y la cual no debe ser tenida en cuenta para fines pensiónales de acuerdo con el artículo 7o del Decreto 1661 de 1991”.

1.3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Estableció que, específicamente, el tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Enfatizó que la prima técnica debió ser tenida en cuenta como factor salarial.

Precisó que también se configura una “(…) vía de hecho ya que los derechos laborales y pensionales son irrenunciables, según lo establecido en los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política .

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 [ C .P.] : V.H.A.A.. Expediente No. 25000232500020060750901 (…) los cuales (sic) ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo la prima técnica” .

1.5 Trámite

Por auto de 16 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y a Colpensiones, esta última como tercero con interés directo en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá

Mediante escrito recibido el 18 de mayo de 2017, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela.

Indicó que a la fecha no ha sido devuelto el expediente No. 2016-00047, por lo que desconoce la decisión de segunda instancia atacada.

Precisó que en esas condiciones “(…) se hace imposible hacer manifestación alguna respecto de los hechos de las pretensiones de la tutela, toda vez que el proceso no se encuentra en el juzgado para proceder a su examen y poder rendir el respectivo informe”.

No obstante, enfatizó que conforme a la certificación que se tuvo en cuenta para establecer los factores salariales dentro del proceso ordinario, la prima técnica no constituye factor salarial.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”

Por medio de documento recibido el 22 de mayo de 2017, la autoridad judicial dio respuesta a la demanda constitucional.

Citó de manera extensiva el contenido de la sentencia atacada, y concluyó que no se observa violación de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”, al no reconocer la prima técnica en la reliquidación de su pensión de vejez, desconociendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si la decisión censurada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia referenciada.

2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso...

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