Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160885

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N S EGUNDA

SUBSECCIÓ N A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-00572 -01 (AC)

Actor: ÁLVARO RUEDA BALAGUERA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Saneamiento de lamatrícula inicial del vehículo de carga

Señaló que desde el 02 de abril de 2008 es propietario del vehículo de servicio público de carga identificado con la placa SRO230, tal como consta en la licencia de tránsito 10003126467 y en la información registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

Explicó que el vehículo es usado para el transporte terrestre de carga y para cada servicio es necesario que se expida un manifiesto de carga a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte denominado Registro Nacional de Despachos de Carga de Carretera (RNDC), documento que ha sido expedido desde hace varios años.

Afirmó que el 21 de marzo de 2017 advirtió que su vehículo de carga fue bloqueado en la página web del Ministerio de Transporte y, por ende, no fue posible generar el manifiesto de carga que requiere para trabajar.

Agregó que el bloqueo en la expedición del manifiesto de carga se debió a que la accionada incluyó su vehículo en un listado que el RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de la página web de la entidad, donde el estado de la matrícula del vehículo placas SRO230 reporta “sin aprobación del Ministerio”.

Expuso que las empresas generadoras de carga informaron que por estar inserto en el listado publicado por en el RUNT, no podían seguir generándole servicios de transporte de carga, tal como consta en la Circular 64 del 22 de marzo de 2017 de Colfecar.

b) Inconformidad

Sostuvo que el Ministerio de Transporte no notificó, ni avisó o comunicó de algún proceso o actuación administrativa en el que se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumplió con los requisitos, ni menos de la imposición de sanciones que impiden el ejercicio de la actividad de transporte de carga.

Aunado a lo anterior, manifestó que el Ministerio de Transporte no agotó el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 153 de 2017 de identificación de vehículos de transporte, elaboración de los listados de los vehículos que presuntamente presentan irregularidades en el registro inicial y notificación a los propietarios de dichas anomalías. Y por el contrario, publicó un listado que dio a conocer a nivel nacional a través de la página web del RUNT y bloqueó la expedición de los manifiestos de carga.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra y propiedad privada. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte levantar el bloqueo para la expedición del manifiesto de carga al vehículo tipo tractocamión de servicio público placa SRO230, relacionado en los listados que el RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de la página web de la entidad.

Igualmente, se ordene a la entidad accionada eliminar su vehículo de dichos listados y, a su vez, se abstenga de imponer otro tipo de sanciones.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca) (ff. 54 a 61 )

Explicó que el 21 de marzo de 2017 el Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 153 de 2017 creó un link en el servicio de consultas en línea de la página principal de su entidad, donde se podía descargar un archivo en formato PDF del listado de los vehículos que presuntamente ostentan irregularidades en su registro inicial, la cual actualmente no se puede visualizar.

Por lo anterior, ese Organismo de Tránsito procedió a revisar los archivos digitales y físicos, así como el sistema de información al ciudadano SAC de la Alcaldía Municipal de Facatativá para corroborar que el Ministerio de Transporte hubiera enviado a ese despacho los listados mencionados a fin de iniciar en el término de dos meses la verificación e informar al grupo de reposición vehicular la omisión en la que se encuentran los vehículos, tal como lo dispone el Decreto 153 de 2017.

Sin embargo, sólo hasta el 17 de abril de 2017 el referido Ministerio remitió vía correo electrónico la Circular MT-20174000062861, en la cual está el listado de los vehículos públicos de carga que presentan omisiones en su registro inicial.

Por lo expuesto, señaló que no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que de acuerdo con el Decreto 153 de 2017 no fue competencia de esa entidad expedir el listado en el que fue incluido el vehículo de placas SRO230 y mucho menos la prohibición de dar carga a los vehículos que se encuentran inmersos en esa misma situación.

Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT (ff. 63 a 69 )

Sostuvo que al publicarse el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados no se adoptó ninguna decisión definitiva, por lo que se entiende que con dichas listas se iniciaría la recopilación de información tendiente a verificar si los automotores incluidos cumplieron con los requisitos para matricular el vehículo de transporte de carga.

Indicó que el 2 de abril de 2008 el vehículo de placas SRO230 fue matriculado, lo que significa que se efectuó en la época en la que el RUNT no realizaba validación alguna del certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de póliza de caución, únicos mecanismos mediante los cuales un Organismo de Tránsito permitía la matrícula de un vehículo de transporte de carga.

Afirmó que al consultar la base de datos del RUNT se advirtió que el automotor de placa SRO230 no registra certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de caución, razón por la cual es de suponer que su vehículo no cumplió con todos los requisitos para su matrícula y, quizás, es por ello que el Ministerio de Transporte lo incluyó en el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados.

Finalmente, señaló que el listado publicado es responsabilidad del Ministerio de Transporte y no de la Concesión del RUNT S.A., pues es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2017 pero no constituye autoridad de tránsito, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ministerio de Transporte (ff. 99 a 116 )

La entidad atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C después de proferirse el fallo de primera instancia. Por tanto, los argumentos expuestos no serán tenidos en cuenta.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Á.R.B. contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá.

Para el efecto, expuso que el vehículo de propiedad del accionante presenta al parecer una de las omisiones en el registro inicial del automotor de carga, sin embargo no está demostrado que el señor Rueda Balaguera hubiese agotado el procedimiento previsto por el Ministerio de Transporte para el saneamiento o normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, así como tampoco la aclaración o corrección de la información, mecanismos idóneos para tal fin.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que en el caso concreto las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho administrativa, por cuanto no han dado cumplimiento a ninguna de las etapas procedimentales enmarcadas en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017 por medio del cual se modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 1079 de 2015.

Resaltó que al momento no se ha determinado con certeza que existan inconsistencias en el registro inicial del vehículo SRO230, toda vez que el trámite está en estudio por parte de los Organismos de Tránsito y Transporte, de modo que tampoco se puede imponer una sanción que le impida trabajar por una actuación administrativa que no ha culminado, ya que no existe acto administrativo ni orden judicial en firme que dé certeza sobre la situación jurídica del vehículo de su propiedad.

Insistió en que la presente acción de tutela fue interpuesta bajo la figura de mecanismo transitorio, con el fin de evitar la agravación de los perjuicios ya causados, comoquiera que se encuentra en curso demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación con radicado 11001032400020170012800.

CONSIDERACIONES

Competencia

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