Sentencia nº 11001-33-36-033-2012-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160965

Sentencia nº 11001-33-36-033-2012-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-33-36-033-2012-00119-01(59247)

Actor: E.G.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017, el señor E.G.G., por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A .

Como fundamentos del recurso, expuso, básicamente, que en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio en que incurrió “como consecuencia de las actuaciones del inspector asignado que no reunía los requisitos de competencia para la inspección realizada el día 25 de agosto de 2010”, lo que originó la cancelación del contrato de trabajo que tenía el demandante con la aerolínea AERCARIBE.

Afirmó que de dicha acción conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto en sentencia del 12 de mayo de 2016 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

Indica el actor que el 10 de mayo de 2017, por conducto de apoderada judicial interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, sustentado en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, a su juicio, el tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta las normas imperativas que regulan la competencia de los inspectores de seguridad aérea. Así razonó (se transcribe literalmente):

“(…) El tribunal resolvió el tema de la competencia del inspector asignado `capitán L.E.C., en absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, se advierte objetivamente en la sentencia que no se tuvieron en cuenta los requisitos que se exigen en el Artículo segundo del decreto ley No. 4353 del 25/11/2005 para el ejercicio de los cargos de inspector de seguridad Aérea.

Tampoco tuvo en cuenta el tribunal para dictar la sentencia las disposiciones imperativas del Código de Comercio Colombiano Art. 1801, que designa a la Aeronáutica Civil la labor de regulación de la aviación al tenor del Artículo 1801 (…).

No tuvo en cuenta el tribunal para dictar la sentencia los requisitos de competencia exigidos por el Reglamento Aeronáutico Colombiano, que debe cumplir un inspector de operaciones para inspeccionar el vuelo de comprobación de una Aeronave tipo AN-26, y que contempla taxativamente la guía del inspector de operaciones en sus numerales 1.1.2, y 1.1.5, sin disculpa alguna por cuando se allegó al proceso copia de la guía del inspector, con el fin de facilitarle el estudio al magistrado ponente y teniendo en cuenta que la guía del inspector es la que regula todas las operaciones de vuelo a cargo de los inspectores de seguridad aérea (…)” .

II. CONSIDERACIONES

1. La admisión del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo indica la doctrina, cumple la trascendental misión de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada (es decir haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y, por ende, llamada a ser cumplida), se llegue a verificar que fue adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse sólo dentro del lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo. De tal manera que, en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado.

Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia del 23 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad”.

2. Normatividad aplicable

Previo a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-.

Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la demanda se presentó el 10 de mayo de 2017, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como, en virtud del principio de la integración normativa, el Código General del Proceso.

Debe señalarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un...

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