Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161037

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2017

Fecha30 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00315-01 (AC)

Actor: M.L.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO, NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS

La Sala decide la impugnación presentada por Famisanar EPS, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos invocados por la señora M.L.P.M. contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y Famisanar EPS.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora M.L.P.M. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidades accionadas, por cuanto suspendieron el pago de las incapacidades médicas, desde el mes de agosto de 2016, por las enfermedades que padece.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…)

PRIMERO: conceder la tutela a mi favor los derechos constitucionales fundamentales: al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, al derecho prevalente de los menores, a la protección especial, como consecuencia especial del no pago de las incapacidades, los cuales se encuentran vulnerados y/o amenazados por parte de Ejército Nacion al, Famisanar EPS, C. (s ic).

SEGUNDO: Ordene, a la accionada el pago de manera inmediata y retroactiva de las incapacidades, dejadas de percibir desde el mes de agosto hasta la fecha y futuras.

TERCERO: V. el cumplimiento; de forma tal que no continúe la vulneración y amenaza de los derechos.

CUARTO: Ordenar a los accionados para que en el término de 10 días, informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por usted, señor J. constitucional.

QUINTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con el desacato consagrado el artículo 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991. (Sic).

(…) .

Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

La señora M.L.P.M. ingresó al Ejército Nacional el 15 de marzo de 2005, donde se desempeñó como auxiliar contable.

Indicó que fue diagnosticada con Espondilo artritis, fibromialgia, hígado graso y hepato toxicidad”, razón por la que se le expidió incapacidad laboral entre el 6 de febrero de 2015 y la fecha de presentación de la acción constitucional.

Adujo que el Ejército Nacional le reconoció y pagó los auxilios por las incapacidades laborales entre el 6 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2016, cuando se suspendieron los pagos, en razón a que el término legal para ser beneficiaria de dicho auxilio había fenecido.

Mediante Oficio MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JELOG-BRLOG1-BASPC21-S1-SEPSE-29 de 6 de abril de 2016, el Ejército Nacional le informó que se suspendería el pago de las incapacidades, sin embargo, los pagos se realizaron hasta julio de 2016.

Bajo el contexto anterior, afirmó que solicitó la transcripción de las incapacidades ante Famisanar E.P.S, puesto que el Ejército Nacional omitió hacerlo. La Entidad Prestadora de Salud dio respuesta favorable a lo pedido por la actora mediante oficio de 12 de octubre de 2016, fecha a partir de la cual radicó en C. todas las incapacidades médicas y solicitó su pago.

Refirió que C. con oficio de 17 de junio de 2016, le informó sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25.1%, con miras a lograr una pensión por invalidez, no obstante apeló ese concepto, por lo que aún no está en firme.

Aseveró que C. a través del Oficio BZ2016-14434028-0153803 de 20 de enero de 2017, le informó que no era posible continuar con el reconocimiento del subsidio por incapacidad médica, puesto que la referida incapacidad se extendió más allá del dictamen de pérdida de capacidad laboral; posteriormente, esa entidad con oficio BZ2017-1295919-0412223 de 14 de febrero de 2017, reiteró su decisión con base en que la incapacidad se prolongó más de 540 días.

Concluyó que al momento no percibe ningún ingreso económico con el cual hacerle frente a los gastos de su hogar, compuesto por su madre y sus dos hijos.

Trámite procesal e intervenciones

El 3 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas.

El Ejército Nacional guardó silencio.

C. solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, indicó que no está dentro de su competencia pagar el auxilio causado en razón a la incapacidad laboral, después de 540 días de haber sido expedida.

Adujo que después de ese lapso, la obligación de pagar ese auxilio recae en la EPS.

Famisarnar E.P.Sse opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Informó que la obligación de pagar el auxilio reclamado por la demandante, recae en el Fondo de Pensiones a la cual efectuó las cotizaciones, puesto que su obligación solo se circunscribe al pago de los dineros causados entre el día 3 y 180 de incapacidad.

Afirmó que existe un vacío normativo sobre el pago de las incapacidades luego de los 180 de su decreto, puesto que la Ley 1753 de 2015 que se refiere a esa materia no ha sido reglamentada.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, mediante providencia de 17 de marzo de 2017 concedió parcialmente el amparo de los derechos invocado por las siguientes razones:

Indicó la obligación de reconocer y pagar el auxilio por incapacidad luego del día 540, recae en Famisanar E.P.S; así, afirmó que contrario a lo expresado por esa entidad, dicho deber es de índole legal, pues está consagrado en la Ley 1753 de 2015.

Manifestó que la actora se encuentra en situación de especial protección constitucional, en consideración de su estado de salud y la inesperada suspensión del auxilio percibido; razón por la que es procedente la tutela con el fin de obtener los dineros requeridos.

Indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no está en firme, razón por la que entre tanto se desata la apelación formulada frente a este, se debe pagar a la señora M.L.P.M. los auxilios producto de su incapacidad laboral.

Advirtió que del expediente se evidencia que el Ejército Nacional omitió su deber de pagar los auxilios de incapacidad generados de las órdenes 0004814906, 00048663399 y 00049227350.

En atención a lo anterior, dictó las siguientes órdenes:

“Primero: Concédase el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, deprecados por la señora M.L.P.M., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: O.a.J. de Personal del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el pago, a la señora M.L.P.M., de las incapacidades médicas 0004814906, 0004869399 y 00049227350 que Famisanar EPS pagó oportunamente, así como también que realice el pago de las siguientes incapacidades reconocidas por Famisanar EPS.

Tercero: O.a.R. legal de Famisanar EPS, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia realice el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a la señora M.L.P.M. desde el mes de octubre y hasta que el dictamen de pérdida de la incapacidad laboral goce de firmeza.

Cuarto: N. a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Impugnación

Famisanar E.P.S, mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia, en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción constitucional.

Adicionalmente, afirmó que no le es posible reconocer el auxilio de incapacidad más allá del día 540 de incapacidad, pues la Ley 1753 de 2015 no ha sido reglamentada y, en tal sentido, no existe un procedimiento administrativo para hacerlo.

Concluyó que ha observado sus deberes legales de pagar el auxilio por incapacidad a la actora, hasta el día 180.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable;...

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