Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161085

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E 1 )

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00107-00

Actor: P.E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - EL PRODUCTO REPLETE SIN SABOR SE DEBE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE COMO UN MEDICAMENTO

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó el señor P.E.S.P. en contra de la Resolución No. 13485 de 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “Replete sin sabor” por parte de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda.

El señor P.E.S.P., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 13485 de 10 de noviembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “Replete sin sabor”. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “se declare que el Replete sin sabor es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos”.

1.2.- Fundamentos de hecho.

Como hechos relevantes señaló los siguientes:

1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) autorizó a L.B. S.A.como importador y comercializador del producto R. sin sabor, otorgándole el registro sanitario número M-03502, y calificándolo como medicamento para venta con fórmula médica.

2. En escrito radicado el 18 de septiembre de 2006, el actor solicitó a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN la clasificación arancelaria del producto R. sin sabor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por las Resoluciones 4240, 5182 y 5923 de 2000, expedidas por dicha entidad.

3. Mediante la Resolución número 13485 de 10 de noviembre de 2006, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN dio respuesta a dicha solicitud, clasificando el producto como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica de la subpartida 21.06.90.79.90 del Arancel de Aduanas.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.

El actor estima que el acto administrativo acusado es violatorio del Decreto 4341 de 2004, del artículo 209 de la C.P. y del artículo 424 del Estatuto Tributario, además de que fue expedido con desviación de poder y encontrarse indebidamente motivado.

1.3.1. Violación del Decreto 4341 de 2004.

Señaló que el acto acusado viola la regla general de interpretación consagrada en el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004, que contenía el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se expidió la clasificación arancelaria cuestionada, puesto que en la clasificación del producto R. sin sabor no aplicó la partida 30.04 que se refiere a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los suministrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”.

Precisó que el producto R. sin sabor debe clasificarse como medicamente de la partida 30.04, en consideración a que ha sido calificado como medicamento por parte delInstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) mediante el registro sanitario número M-003502, calificación que no obedece a un procedimiento fortuito sino a un proceso altamente reglamentado estatuido en múltiples instrumentos normativos. Destacó que el INVIMA “tiene la competencia legítima, científica y legal, para poder establecer su naturaleza, y que “en el presente caso, podemos afirmar de manera categórica que la naturaleza del R. sin sabor fue definida como medicamento y no como alimento, tal como ha sido reconocido por diferentes autoridades médicas mediante comunicaciones que se anexan al presente documento, y reafirmado por el INVIMA mediante comunicación del 28 de enero de 2004, suscrita por el Subdirectora de Licencias y Registros de esa entidad”.

Apuntó que el Replete sin sabor no es un producto de los contemplados en las partidas 30.02, 30.05 o 30.06, sino que corresponde a un preparado farmacéutico compuesto, entre otros, por calorías, proteínas, carbohidratos, grasa, vitaminas, y ácidos, aceptados como principios activos de medicamentos por las Normas Farmacológicas, instrumento expedido por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, organismo asesor del INVIMA.

Destacó que el Replete sin sabor es un medicamento, debido a que su finalidad es terapéutica. Al respecto, informó que conforme a la certificación de 19 de febrero de 2002 expedida por el Gerente Médico de Laboratorios Baxter se trata de “un producto con cualidades profilácticas y terapéuticas que actúa como medicamento en el tratamiento nutricional de pacientes en condición crítica con mayores demandas proteicas asociadas a procesos de cicatrización (quemaduras, politraumatizados, grandes cirugías, adherencia de injertos de tejido, úlceras de decúbito) o asociadas a procesos de hipercatabolismo y sepsis”, y agregó que la finalidad terapéutica de productos como éste, genéricamente denominados nutracéuticos, es incluso el centro de la disciplina médica llamada Nutrición Clínica, orientada a la prevención o corrección de trastornos metabólicos que comprometen la recuperación de los pacientes en muy distintas situaciones.

Apuntó, de otro lado, que el acto acusado aplica indebidamente la partida 21.06 (“preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”), y que la División de Arancel “considera que una formula enteral como es el Replete sin sabor debe ser clasificada por esta partida, asimilando un producto que la autoridad sanitaria ha calificado como medicamento a productos tales como los siguientes, según los ejemplos que expresamente mencionan las Notas Explicativas de Arancel de Aduanas: - Las preparaciones para la elaboración de limonadas, - Jugos de frutas, - Ginseng para preparar té, Caramelos y gomas”, respecto de los cuales es clara la falta de similitud.

Indicó que las razones que impulsan a la División de A. a expedir la resolución atacada no están detalladas en ésta, limitándose a mencionar algunos de los componentes del R. sin sabor para luego afirmar que es una preparación nutricional, omitiendo análisis adicionales y vulnerando la Nota Legal 1 f) del capítulo 21 del Arancel de Aduanas.

Advirtió, así mismo, que en la partida 21.06 se clasifican los comúnmente denominados preparaciones alimenticias, pero se excluyen expresamente aquellas preparaciones análogas destinadas a prevenir o a tratar enfermedades o afecciones, y que ello conduce en forma manifiesta a concluir que la orientación para determinar si un producto es medicamento desde el punto de vista arancelario son sus propiedades terapéuticas o profilácticas.

Señaló que si en gracia de discusión, se aceptara que el Replete sin sabor es una preparación análoga a las preparaciones alimenticias, sus propiedades terapéuticas y profilácticas reconocidas por entes legítimos, desde el punto de vista legal y científico, hacen que se clasifique arancelariamente como un medicamento y no como un alimento. Y agregó que, en tal sentido, la afirmación que el Replete sin sabor es una simple preparación nutricional, riñe con la naturaleza, finalidad y presentación del producto, ya que su característica esencial la dan sus propiedades terapéuticas, con base en sus componentes todos ellos principios activos conforme a las Normas Farmacológicas [y] si bien es cierto que algunos de los componentes R. sin sabor, al igual que en otros medicamentos, pueden ser encontrados en alimentos, esto no significa que el producto sea una preparación alimenticia como lo afirma la División de Arancel”.

1.3.2. Violación del artículo 209 de la Constitución Política

Estimó que el acto acusado vulnera esta disposición constitucional, en la medida en que desatiende el mandato consagrado en ella consistente en que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. A su juicio, aunque el INVIMA determina cuál es la naturaleza de un producto, indicando si es un medicamento, un alimento, un cosmético u otro tipo de producto bajo su control sanitario o si corresponde a otro tipo de bien no sujeto a su tutela, y la DIAN, por su parte, define el tratamiento fiscal y la clasificación arancelaria del producto, ello lo la autoriza para separarse del concepto primordial de toda clasificación arancelaria, esto es, la esencia del respectivo bien.

Afirmó que “no existe disposición legal que autorice a la DIAN para entrar a calificar la naturaleza de un bien sometido a control sanitario”, y que “la falta de coordinación generada por la DIAN, terminaría en la práctica llevando a hacer inocuo el control que efectúa el INVIMA”.

1.3.3. Desviación de poder

Adujo el actor que la DIAN da primacía a su interés recaudatorio en perjuicio de la salud de los colombianos, en la medida en que la partida 21.06 asignada al producto R. sin sabor está gravada con la tarifa general del impuesto al valor agregado (IVA). Además, este vicio se configura porque la demandada actúa...

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