Sentencia nº 47001-23-33-002-2016-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161113

Sentencia nº 47001-23-33-002-2016-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-33-002-2016-00227-01(PI)

Actor: F.A.R.R.

Demandado: L.A.M.Y.

Referencia: Recurso de apelación en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: Tema: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL; INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO POR PRESUNTA MORA JUDICIAL; PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6º DEL ACUERDO DISTRITAL 009 DE 2015

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del M. (fls. 1 a 3, cdno. 1), el señor F.A.R.R., en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda en contra del señor L.A.M.Y., en su condición de Edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 3ª “Perla del Caribe”, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

I.2. El actor se fundamentó en los siguientes supuestos de hechos y de derecho:

Manifestó que el señor L.A..M..Y. resultó electo como Edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 3ª “Perla del Caribe”, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, y en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 136 de 1994, los ediles electos fueron llamados para tomar posesión colectiva el 1º de enero de 2016, ante la Secretaría General de la Alcaldía Distrital de S.M..

Aseguró que el señor M..Y. no asistió al acto de posesión colectiva y que tampoco se posesionó dentro de los tres (3) días siguientes al mismo, tal y como lo dispone el artículo 48, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000.

Agregó que el accionado tampoco se posesionó dentro de los diez (10) días siguientes a la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015.

Manifestó, sin embargo, que el accionado tomó posesión del cargo de edil el día 15 de enero de 2016, esto es, cuando ya habían transcurrido catorce (14) días desde la fecha en que debió posesionarse, lo que en su entender permite concluir que el Edil violó tanto la norma general y superior (artículo 48, numeral 3º de la Ley 617 de 2000), como la norma local (artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015) ya que se venció el término de que tratan dichos preceptos jurídicos para tomar posesión legal del cargo público”.

II.- ACTUACIÓN DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO

INTERVENCIÓN DEL SEÑOR L.A.M.Y.

En escrito visible en folios 25 a 27 del expediente (Cdno. 1), el apoderado judicial del accionado se opuso a que se decrete la pérdida de investidura por cuanto, en su entender, la causal invocada no se encuentra estructurada, circunstancia que se evidencia por las siguientes razones:

Manifestó que era cierto que en las pasadas elecciones locales del 25 de octubre de 2015, resultó elegido mi apadrinado, el señor L.A.M.Y., en representación del partido Alianza Verde, en calidad de Edil de la JAL, de la Localidad 3ª Turística Perla del Caribe del Distrito de Santa Marta para el período comprendido entre 2016 - 2019.

Mencionó que si bien es cierto a los Ediles electos, se les notificó telefónicamente por parte de la Secretaria General de la Alcaldía Distrital para efectos de tomar posesión como Ediles de las tres (3) localidades que se integran en el Distrito de Santa Marta, en la fecha no asistió, lo anterior por cuanto se encontraba realizando los trámites para acreditar su situación militar, lo cual es un requisito legal para acceder a cargos públicos.

De otro lado, aseveró que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable para los Ediles en razón a que por ministerio de la misma ley, el término para posesionarse no aplica para ellos sino para Concejales y Diputados.

En efecto, sostuvo que la disposición de manera clara y expresa determina que la posesión se debe realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, es decir es aplicable únicamente a los Diputados y Concejales, por lo que se excluye taxativamente a los Ediles, y que la consagración de las causales de pérdida de investidura, dado su carácter prohibitivo, debe ser expresa y su interpretación estricta y que por lo tanto no es posible su aplicación extensiva o analógica.

III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 16 de agosto de 2016 (fls. 121 a 129, cdno. 1), el Tribunal Administrativo del M. denegó el decreto de la pérdida de investidura del señor L.A.M.Y. como Edil de la Localidad 3ª “Perla del Caribe” del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

Sostuvo el a quo que el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, contiene una causal de pérdida de investidura por no posesionarse en las Asambleas o Concejos dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse (…) y que es claro que dicha norma no es aplicable a los Ediles porque no se incluye a las Juntas Administradoras Locales.

Consideró que las normas referentes a la pérdida de investidura por su carácter restrictivo no admiten interpretaciones extensivas, y que es por ello que si la norma en cuestión solamente menciona a las Asambleas y Concejos, se infiere que dicha causal solamente puede aplicarse a sus miembros, es decir, Diputados y Concejales.

Aseveró que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015, dispone que los ediles deben tomar posesión colectiva ante el Alcalde Distrital, en el mismo acto en el que lo haga el mandatario y que si, por causa justificada y aceptada, un edil no se posesiona en el acto protocolario, debe hacerlo antes de los diez (10) días siguientes al mismo.

Resaltó el a quo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el término de días debe entenderse como días hábiles.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que en el plenario se encuentra probado que los ediles se posesionaron ante el Alcalde Distrital el 1° de enero de 2016 y la posesión del edil accionado se dio el día 15 de enero de 2016, (folio 5), de lo cual se deduce que el señor L.A.M.Y. tomó posesión el día 9 hábil siguiente al acto protocolario de posesión de los demás ediles ante el Alcalde Distrital (…) lo hizo dentro del término señalado en el artículo 6° del Acuerdo 009 de 2015, norma aplicable a los Ediles del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

En este orden de ideas, para el juez de instancia dentro del plenario se encontró probado que el señor L.A.M.Y. no incurrió en ninguna conducta que amerite decretarte la pérdida de su investidura como edil de la Localidad 3ª Perla del Caribe del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

APELACIÓN DEL SEÑOR F.A.R.R.. En escritos visibles en folios 131 a 133 (cdno. 1) la parte demandante apeló la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar y en atención a lo sostenido por el a quo en relación con la inaplicación de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el actor señaló que está de acuerdo con el fracaso de la primera causal invocada como pérdida de investidura en el libelo demandatorio (…) ya que existen y fueron aplicadas en la sentencia varias jurisprudencias que así lo ordenan para el caso en estudio”.

Manifestó, sin embargo, que su inconformidad estriba en que el Tribunal Administrativo del M. dejó vencer los términos para fallar el proceso de pérdida de investidura desconociendo, con ello, el artículo 2º de la Ley 144 de 1994, el cual dispone un plazo de veinte (20) días para adoptar una decisión de fondo.

Igualmente, afirmó que el juez de instancia no tuvo en cuenta una prueba sobreviniente, pertinente y útil, presentada el 24 de junio de 2016 y obtenida legalmente a través de una respuesta a una petición, admitida e incorporada al proceso por el Magistrado Ponente de ese entonces, en la cual se constata que el edil accionado no presentó excusa escrita y justificada para no asistir al acto protocolario.

En efecto, el recurrente señaló que el Tribunal de instancia omitió pronunciarse sobre la prueba en comento y de la cual se evidencia plenamente que el edil accionado perdió el derecho o beneficio a tomar posesión al cargo público, por violar o incumplir la exigencia tipificada en el artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015.

En este sentido, anotó que está “en pleno desacuerdo con el fallo” por cuanto “la magistratura hizo una interpretación errónea sobre la exigencia o requisito de la norma y no valoró ni mucho menos aplicó esta exigencia”.

V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de 13 de octubre de 2016 (fl. 4, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo ambas partes reiteraron los argumentos de pérdida de investidura y de oposición, respectivamente.

VI-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, en concepto rendido el 22 de noviembre de 2016 (fls. 62 a 73. Cdno. Ppal), manifestó que “la postura del Tribunal Administrativo del M. para justificar su decisión, se encuentra acorde...

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