Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161129

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03693-01(PI)

Actor: M.A.C.C.

Demandado: MARCO ANTONIO UMAÑA SIERRA

Referencia: Medio de control Pérdida de Investidura

Referencia: Violación del régimen de inhabilidades previsto para los concejales / causal de pérdida de investidura por virtud del núm. 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 8 de octubre de 2000, en consonancia con el núm. 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994. / Inhabilidad prevista en el núm. 2 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por haber ejercido, como empleado público y dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la pretensión de pérdida de investidura presentara el ciudadano M.A.C.C. en contra del señor M.A.U.S., concejal del municipio de Cota (Cundinamarca), elegido para el período 2016-2019.

I.- Antecedentes

1.- La demanda

1.1.- Las causales de pérdida de investidura alegadas

El ciudadano M.A.C.C., obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor M.A.U.S., concejal del municipio de Cota (Cundinamarca), por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el núm. 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por ejercer como empleado público, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, causal de pérdida de investidura conforme el núm. 6 del artículo 48 de la Ley 617 y el núm. 2 del artículo 55 de la Ley 136.

1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas

El demandante relata que el señor M.A.U.S., mediante el Decreto núm. 75 del 21 de junio de 2012, fue nombrado como profesional universitario, código 2019, grado 02, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Cota (Cundinamarca).

Posteriormente, el señor U. fue encargado de las funciones del cargo de Secretario Ejecutivo del despacho del Alcalde, mediante Decreto 100.25.00051 del 21 de abril de 2014, empleo que se identifica con el código 438, grado 01, de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Cota (Cundinamarca), el cual ocupó desde el 21 hasta el 23 de abril de 2014.

Luego, a través del Decreto 100.25.0066 del 13 de junio de 2014, el demandado fue encargado de las funciones del cargo de Secretario de Desarrollo Social, a partir del 16 de junio de 2014, sin que el demandante precise la fecha de terminación del mencionado encargo.

Después, el demandado renunció, por medio de la comunicación del 1 de junio de 2015, al cargo de profesional universitario, código 2019, grado 02 de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de C., la cual le fue aceptada por el Decreto 100.25.00056 del 16 de junio de 2015 y notificada el día 17 de junio de 2015.

El demandado explica que en la Resolución núm. 13331 del 11 de septiembre de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se determinó el período de inscripciones de los candidatos a participar en las elecciones de autoridades locales, el cual iría desde el 25 de junio hasta el 25 de julio de 2015, siguiendo los lineamientos del artículo 30 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011.

Dentro del término indicado anteriormente, el demandado, M.A.U.S., se inscribió como candidato al Concejo del municipio de Cota (Cundinamarca) para el período 2016-2019, siendo elegido concejal de aquel municipio en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015 «(…) con un total de 397 votos (…)» y, en consecuencia, le fue concedida la credencial para el ejercicio de sus funciones.

El demandado encuentra, entonces, que de los hechos anteriormente relatados:

«(…) el C.M.A.U. SIERRA se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dado que entre la fecha de su renuncia y su elección como concejal del Municipio de Cota, únicamente transcurrieron 4 meses y 8 días (…) En cuanto a los requerimientos jurisprudenciales para la prosperidad de la declaratoria de la pérdida de investidura del concejal UMAÑA, indico que los cargos por él ejercidos en las vigencias 2014 y 2015 fueron los de Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde y Secretario de Desarrollo Social, los cuales corresponden a empleos en los cuales se ejerce autoridad política, civil y administrativa dentro del Municipio de Cota, dado que en ellos se maneja personal interno y se ofrecen diferentes servicios a la comunidad de acuerdo con los fines misionales de cada secretaría como se prueba en el manual de funciones adosado para cada uno de estos empleos (…)».

2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Marco Antonio Umaña Sierra

En la oportunidad procesal correspondiente, el concejal M.A.U.S., mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, el concejal demandado afirma que no ha incurrido en la inhabilidad que se le endilga porque:

«(…) no ejercía la autoridad civil, política y dirección administrativa, en un cargo de nivel profesional que en sus funciones nada tiene que ver con la dirección administrativa, la autoridad civil o política porque el encargo de Secretario Ejecutivo del Despacho del alcalde se desempeñó hasta el 23 de abril de 2014, es decir quince (15) meses y dos (2) días antes de la inscripción y dieciocho (18) meses y dos (2) días antes de la elección. Este es un cargo de nivel asistencial y el encargo como Secretario de Desarrollo Social, se desempeñó desde el 16 de junio de 2014 hasta el veintisiete (27) de junio de 2014, es decir, trece (13) meses y dos días antes de la inscripción como candidato al concejo y dieciséis (16) meses antes de la elección (…)»

Posteriormente propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, esgrimiendo cuatro motivos por los cuales se configuraba dicha excepción, a saber:

El primer motivo alegado fue denominado falta de invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación, el cual explicó de la siguiente manera:

«(…) La acción de Pérdida de Investidura (sic) se puede dirigir contra los concejales por el mismo procedimiento que establece la Ley 144 de 1994 para los congresistas y con causales similares a las de éstos. (…) Conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 4 de la ley 144 de 1994 la solicitud sea presentada por cualquier ciudadano ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación (…) Revisado el texto de la demanda presentada por el señor C., se evidencia la falta de del (sic) requisito establecido en el literal c) del artículo 4 de la ley 144 de 1994 (sic), requisito que es obligatorio y sin el cual la demanda es inepta, como ocurre en este caso, tal como lo exige la Sentencia C-237/12 que establece: (…) No se invocó la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y no se dio la debida explicación sobre la forma cómo se configura ésta causal, razón por la cual se debe declarar probada esta excepción (…)».

El segundo motivo invocado fue denominado falta de concepto de violación de las normas en que debía fundarse, consistente en que:

«(…) Esta demanda carece de requisitos legales porque, no se presenta concepto de violación que señala el artículo 162 del C.P.C.A, numeral 4. Situación que no expone el demandante porque le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada (…) »

El tercer motivo que se aduce por parte del demandado es el no agotamiento del requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, manifestando que «(…) de haber existido la presunta inhabilidad, se debió previo a cualquier petición jurisdiccional solicitarse la revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, conforme se dispone en los citados artículos 108 y 265 de la Constitución Política (…)».

El cuarto motivo expuesto es el consistente en la inexistencia de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617, el cual fue expuesto así:

«(…) De lo descrito en la norma reseñada, se infiere por un lado el término de doce (12) meses y adicional a esto ejercer como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio.

El demandante cita dos encargos que desempeñó el demandado, el primero de ellos, como Secretario Ejecutivo del Despacho del alcalde, código 438, grado 01, cargo asistencial ejercido quince (15) meses y dos (2) días antes de la inscripción y dieciocho (18) meses y dos (2) días antes de la elección y el encargo como Secretario de Desarrollo Social, se desempeñó desde el 16 de junio de 2014 hasta el veintisiete (27) de junio de 2014, es decir es decir (sic) trece (13) meses y dos días antes de la...

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