Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161137

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticinco ( 2 5 ) de mayo d e dos mil diecisiete (2017 ) .

R adicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 00375 - 01 (40969)

Actor: C.H.S. RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la S ala resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2011 , p roferid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” , por medio de l a cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de marzo de 2002, la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en contra del señor C.H.S.R., la cual se hizo efectiva el día 18 de abril de ese mismo año, por su presunta responsabilidad del delito de falsedad en documento público, concusión y peculado. Posteriormente, el día 23 del mismo mes y anualidad, la mencionada entidad profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual luego fue modificada por la Fiscalía Delegada 222 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia cuando, en calificación del mérito del sumario, dictó resolución de acusación y ordenó la sustitución de la privación intramural por detención domiciliaria. Tal orden fue a su vez revocada por la Fiscalía 09 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 25 de septiembre de 2002, donde decidió confirmar la decisión acusatoria, pero revocar plenamente la medida de aseguramiento, con la consecuencia de ordenar la libertad inmediata del accionante. Finalmente, surtida la etapa de juzgamiento adelantada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2004 se profirió sentencia penal dentro de la cual se dispuso absolver al demandante en virtud del principio del indubio pro reo.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 7 de febrero C.H.S.R., A.Q.C., D.T.S.Q., C.H.S.Q., M.L. y A.F.S.R., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 3-25, c.1):

PRIMERA

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura, d irector e jecutivo de la a dministración j udicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios antijurídicos causados a C.H.S.R., con motivo de la detención injusta de que fue víctima el 18 de abril de 2002, hasta día 28 de agosto de 2002, bajo las órdenes de la Fiscalía Seccional 177 de Bogotá, Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaración anterior condénese a La Nación Colombiana Consejo Superior de la Judicatura, d irector e jecutivo de la a dministración j udicial, y Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes las siguientes cantidades determinadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio que ponga fi n al proceso, así:

A. - Para C.H.S.R., en calidad de víctima y afectado, cien salarios mínimos legales.

B. - Para A.Q.C., en calidad de Compañera permanente de la víctima y afectada, cien salarios mínimos legales.

C. - Para D.T.S.Q., en calidad de hija de la víctima y afectada, cien salarios mínimos legales.

D. - Para C.H.S.Q., en calidad de hijo de la víctima y afectado, cien salarios mínimos legales.

E. - Para M.L.S.R., en calidad de hermana de la víctima y afectada, cincuenta salarios mínimos legales.

F. - Para A.F.S.R., en calidad de hermano de la víctima y afectado, c incuenta salarios mínimos legales.

TERCERA

Condenar a la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura, director ejecutivo de la administración judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de lucro cesante las sumas de dinero, como sueldos, primas y demás emolumentos, que dejó de percibir C....H.S.R., así:

A. - Por el tiempo que duró su injusta detención, es decir, desde el 18 de abril de 2002 hasta el 28 de agos to de 2002, fecha en que recobró su libertad, por las falsas imputaciones de que fue víctima por parte de agentes del Estado cuando fue sindicado por delitos de concusión, cohecho por dar y ofrecer y estafa en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal.

B.- Consecuencialmente a lo anterior se cancelen los salarios, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por el término que duró la suspensión del cargo de que fue víctima mi mandante, comprendido del periodo entre el 18 de junio de 2002 y hasta el 29 de septiembre de 2004, fecha esta, en que cesó la suspensión provisional y, fue reintegrado al cargo por resolución Nº 1750 de 17 de septiembre de 2004, fecha en que fue realizado el acto administrativo, el cual fuera notificado con fecha 27 de septiembre de 2004 (…).

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor C.H.S.R., había laborado al servicio del instituto Colombiano de los Seguros Sociales desde el 3 de mayo de 1973, en distintos cargos tales como auxiliar de almacén y auxiliar de servicios asistenciales de la Coordinación de Tesorería Presupuesto y Facturación de dicha entidad. Resaltó también que nunca había laborado en el área de reconocimiento de pensiones.

Señaló que fue vinculado a un proceso penal por la presunta coautoría de los delitos de concusión, cohecho por dar-ofrecer y estafa en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal, al haber otorgado el I.S.S. una pensión en forma fraudulenta.

Aseveró que el argumento principal que tuvo la fiscalía respectiva para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva -sin beneficio de excarcelación- en su contra, fue la de su posición como servidor público, esto es por haber estado vinculado al Seguro Social por más de treinta años, aun cuando no hubiese tenido intervención directa en el área de reconocimiento pensional, pues dicha calidad de funcionario estatal era suficiente para saber y conocer no solamente cuál era el trámite sino los contactos y personas encargadas del mismo.

Calificó de ligera la investigación que fue adelantada en su contra por parte de la Fiscalía respectiva en tanto se desconocieron las disposiciones legales en materia probatoria, esto es, la necesidad de la prueba y su carácter de legal, regular y oportunamente allegada para sustentar las providencias judiciales.

En esa misma línea adujo que del acervo probatorio recopilado por la Fiscalía, era claro en determinar la inocencia del señor C.H.S.R. y que, por el contrario, en una apreciación equivocada decidió proferir resolución de acusación en contra del mismo. Resaltó que, de los medios de prueba que fueron recaudados, entre ellos, la declaración juramentada de P.S.C. -quien ya había obtenido los beneficios de sentencia anticipada por haber confesado que incurrió en acciones fraudulentas para la obtención de un beneficio pensional a su favor en colaboración con un empleado del I.S.S.- no se desprendía que el demandante hubiese sido la misma persona que convino con él la falsedad de documentos y la tramitación de la pensión que lo benefició, por lo que, no debió haber sido respecto del actor contra quien se adelantara la acción penal.

Señaló luego que el Juez Veinticinco Penal del Circuito, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2004 resolvió absolver al demandante, al acoger, entre otras cosas, la apreciación elevada por el Fiscal que intervino en el proceso penal en sede de la audiencia pública de juzgamiento, quien señaló que existía gran incertidumbre entre la persona que había sido descrita por el tercero confeso y el señor C.H.S.R., para efectos de determinar la responsabilidad penal de este último.

En virtud de ello, aseveró que había sido de tal magnitud el yerro y la injusticia que fue presuntamente cometida por parte del ente investigador en contra del señor C.H.S.R., que aun cuando existía incertidumbre respecto de la persona que había cometido el hecho, decidió adelantar una investigación penal y someterlo a un proceso penal a partir de argumentos triviales que a la postre fueron desestimados no sólo por el juez penal, sino también por el mismo fiscal delegado.

Señaló que en virtud de dicha carga -la cual calificó como injusta- que también tuvo que soportar su compañera permanente, sus hijos y hermanos, se causaron una serie de perjuicios no sólo de carácter moral y material, sino también por la estigmatización que tuvo que soportar al ser etiquetado como delincuente dentro de su entorno social en virtud de lo que precisó como una falla en el servicio cometida por la parte demandada. Así mismo adujo que sus parientes padecieron un detrimento patrimonial en la medida en que él era el proveedor económico de la familia de modo que se vieron afectadas las finanzas de sus hijos y compañera permanente, quien se había visto obligada a sufragar todos los gastos de ese hogar (f. 3-19, c.1).

II. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 122, c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones elevadas por...

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