Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-000333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161225

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-000333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2007-000333 -01 (3208-15)

Actor: J.J.A.H.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Apelación sentencia que negó las pretensiones de la demanda

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 8 de abril de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

J.J.A.H., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, acudió a esta jurisdicción a instaurar demanda contra el Municipio de Itagüí, con la finalidad de obtener la nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº 2944 de 23 de octubre de 2006, expedida por el señor Alcalde del citado municipio, en cuanto inadmitió al concurso de méritos para la designación o redesignación de curadores urbanos; asimismo que se declare la nulidad de la Resolución 3002 de 31 de octubre de 2006, mediante la cual se confirmó la primera resolución, al resolver el recurso de reposición.

Como restablecimiento del derecho, solicita condenar al ente territorial demandado a pagarle la suma de $642.374.051, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante. Además, se indemnice por los perjuicios morales, los cuales se tasaron en la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se deben actualizar teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

H e c h o s

Se sintetizan así: El demandante fue designado C.U., el día 26 de diciembre de 1996 y reelegido para un segundo período el 16 de noviembre de 2001, el cual se venció el 31 de diciembre de 2006. El actor manifestó que la evaluación realizada por el demandado arrojó un resultado satisfactorio con calificación de 950 puntos sobre 1000, lo cual lo habilitaba para una nueva redesignación, en los términos del Decreto 564 de 2006.

Señaló que a través de la Resolución Nº 2801 de 4 de octubre de 2006, se realizó una convocatoria pública para designar 2 plazas de curadores urbanos, y en los numerales 3º y 5º, se fijaron los requisitos y calidades que debían acreditar los candidatos, y allegarse los documentos respectivos.

Informó que una vez presentados los documentos por el actor y demás aspirantes, se procedió a realizar la evaluación de los mismos, para lo cual se expidió la Resolución Nº 2944 de 23 de octubre de 2006, y en ella se adoptó la decisión de no admitir al demandante, por lo siguiente: (i) No presentó el certificado del DAS con lo cual acreditaba ser ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles; (ii) No presentó el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación para acreditar que no estaba incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; (iii) No acreditó la vigencia de la tarjeta profesional expedida por la respectiva facultad; (iv) No acreditó el diploma o acta de grado de I.Z.A. como ingeniera civil; (v) tampoco acreditó el diploma o acta de grado de C.M.M.H. como especialista en estructuras, como tampoco se acreditó la experiencia.

Expresó que ninguno de los documentos relacionados fueron exigidos de manera expresa en la Resolución Nº 2801 de 2006, mediante la cual se realizó la convocatoria. Por esta razón se interpuso el recurso de reposición el que se decidió de manera desfavorable.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocan como desconocidos los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 564 de 2006, en sus artículos 73 y 78; la Resolución Nº 2801 de 2006 expedida por el Alcalde del municipio demandado.

En lo referente al concepto de violación se manifiesta que las reglas de la Resolución Nº 2801 de 4 de octubre de 2006 forman un conjunto normativo que rige el concurso de los curadores urbanos en el Municipio de Itagüí y al cual se deben someter tanto la entidad convocante como los aspirantes al cargo, por ende, en tales reglas se debía garantizar una selección objetiva del aspirante y restringir al máximo los criterios subjetivos. En el parágrafo del artículo 73 del Decreto 546 de 2006, se estableció que los alcaldes son los que determinan de manera clara la forma de acreditar los requisitos exigidos a los concursantes, lo cual es indispensable para la transparencia del mismo. Dice, que la fijación con claridad de los requisitos para la designación o redesignación de curadores urbanos, es indispensable para la transparencia del concurso, para que la calificación de la acreditación de los requisitos no quede a la subjetividad del evaluador. Agregó que el hecho de no fijarse con claridad los requisitos, no invalida la convocatoria sino que le impide al evaluador exigir requisitos diferentes a los expresamente previstos en la convocatoria.

Manifestó que el ente demandado, luego de expedir la convocatoria y conocidos los documentos entregados por los participantes, decidió que se debían entregar otros como el certificado judicial, antecedentes disciplinarios, vigencia de la tarjeta profesional diplomas de grado o certificados de experiencia, los cuales no figuraban en aquella, por lo que no se podía exigírselos al actor de manera posterior.

Indicó que la Resolución Nº 2801 de 2006, no hizo mención expresa a los documentos por cuya omisión se descalificó al actor, lo cual es abiertamente violatorio del principio de buena fe, confianza legítima, transparencia y debido proceso.

Argumentó que la condición de ciudadano colombiano en pleno uso de sus derechos se acredita con copia de la cédula de ciudadanía; que el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría solo demuestra la existencia o no de sanciones de destitución, pero en modo alguno que no se esté incurso en inhabilidades e incompatibilidades; así mismo que no existe documento que certifique la vigencia de la tarjeta profesional de ingeniero que provenga de la institución que otorgó el título.

En el punto relacionado con el diploma o el acta de grado de la doctora I.Z.A. como ingeniera civil afirmó que dentro de los requisitos de la convocatoria, no se exigió la presentación de los documentos que acrediten las calidades de las personas que conforman el equipo interdisciplinario.

Sobre la solicitud del diploma o del acta de grado del doctor C.M.M.H. como especialista en estructuras dijo que no se exigió. Y en cuanto a la acreditación de la experiencia del equipo interdisciplinario indicó que en la convocatoria, no se exigió tal requisito.

O posición a la demanda

El Municipio de U. manifestó que la naturaleza jurídica del Curador Urbano es la de ser un particular que cumple funciones públicas por lo que el sistema de selección se asemeja más a un concurso público de méritos que a una licitación.

Señaló que los documentos idóneos son aquellos que tienen la aptitud legal para probar cierta calidad o condición, lo que hace que solo se pueda probar con ese documento y no con otro.

En lo relacionado con los requisitos exigidos al actor en la convocatoria para la provisión del cargo de C.U. indicó que la copia de la cédula de ciudadano no es documento idóneo para acreditar el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Frente a los antecedentes disciplinarios señaló que de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 143 de 2002, se puede establecer si una persona está incursa en sanción penal que implique interdicción de derechos o inhabilidades, o inhabilidad derivada de relaciones contractuales, de fallos de responsabilidad fiscal o pérdida de investidura.

Sobre la acreditación de la vigencia de la tarjeta profesional indicó que una de las exigencias era demostrar la vigencia del citado documento, no solo el registro profesional que es lo que acredita la copia de la tarjeta, el cual se expide por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y no por la facultad que otorgó el título.

En cuanto a la acreditación de la experiencia de los profesionales que hacen parte del grupo interdisciplinario dijo que en el parágrafo del artículo 3º de la Resolución 2801 de 2006, se exige que se allegue la hoja de vida de las personas que van a hacer parte de ese grupo, la cual debe contener todos los documentos que acrediten la idoneidad suficiente para cumplir sus funciones y donde la experiencia adquiere un papel preponderante y que no solo basta enunciarla sino acreditarla.

Presentó las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y buena fe.

El municipio de demandado llamó en garantía a la compañía “Labor y Servicios S.A.”, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones y coadyuva la posición del ente territorial.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que el problema jurídico consiste en determinar si la documentación echada de menos por la entidad demandada, se encuentra conforme a lo requerido en la convocatoria al concurso de méritos para la provisión del cargo de Curador Urbano en el Municipio de Itagüí. En seguida se refirió a los artículos 73, 75 y 77 del Decreto 564 de 14 de febrero de 2006, sobre el concurso de méritos, requisitos para concursar, y presentación de la documentación.

Procedió al análisis de la documentación y los requisitos del cargo exigidos por el municipio demandado al actor para establecer si resultaban idóneos para acreditar las calidades exigidas en la convocatoria contenida en la Resolución Nº 2801 de 4 de octubre de 2006.

En cuanto al primer documento, esto es, la...

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