Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00540-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161369

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00540-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Procedencia

La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual considera configurada por existir una indebida acumulación de pretensiones, como quiera que los actos acusados se expidieron en actuaciones administrativas diferentes, esto es: la Resolución número 30229 de 25 de agosto de 2008, en el expediente número 08010663, y la Resolución 30228 de esa misma fecha, en el expediente número 08010661. Para la Sala no tiene vocación de prosperidad la excepción formulada, pues, contrario a lo que aduce la entidad demandada, en el presente asunto sí es procedente la acumulación de pretensiones, en los términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud de la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Sección de la Corporación es competente para conocer de ellas, las pretensiones no se excluyen entre sí, y deben tramitarse por el mismo procedimiento ordinario.

REGISTRO MARCARIO - La no oposición en sede administrativa al registro de una marca no impide su posterior demanda

En las contestaciones a la demanda, tanto la entidad demandada como el tercero con interés directo en las resultas del proceso, argumentaron que la parte actora no concurrió a la actuación administrativa en defensa de su derecho sobre el signo MULTIPORT como nombre comercial, toda vez que no presentó oposición a las dos solicitudes de registro de las marcas que hoy cuestiona. Como lo ha hecho en otras oportunidades, debe la Sala precisar que una circunstancia como la aquí alegada en nada afecta ni impide a la demandante formular demanda contra los actos administrativos acusados a través de la presente acción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de junio de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2004-00069-01, C.M.A.V.M..

USO DE NOMBRE COMERCIAL - Prueba / NOMBRE COMERCIAL PROTEGIDO - Lo es MULTIPORT E.U. / COTEJO MARCARIO - Entre el nombre comercial MULTIPORT E.U. y el signo MULTIPORT / REGISTRO MARCARIO - Improcedencia frente al signo MULTIPORT al ser similarmente confundible con el nombre comercial MULTIPORT E.U.

[L]a impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que desde el punto de vista ortográfico aquellos tienen similitudes sustanciales. Es claro, en efecto, que la marca cuestionada reproduce en su totalidad el elemento principal del nombre comercial de la demandante, esto es, la denominación MULTIPORT. Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético también existen similitudes sustanciales entre los signos confrontados. Ciertamente, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera similar […] Ahora bien, en el aspecto ideológico o conceptual, considera la Sala que los signos en conflicto son signos de fantasía, en tanto que constituyen una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus autores, razón por la cual no son comparables desde ese ámbito. En este contexto, considera la Sala que existen similitudes sustanciales entre los signos en conflicto que pudieran generar riesgos de confusión y/o de asociación para el público consumidor, que se acentúan si se tiene en cuenta la conexión competitiva existente entre las actividades en la que la demandante utiliza el nombre comercial MULTIPORT E.U., relacionadas con el transporte de carga, el agenciamiento marítimo y la representación de compañías nacionales y extranjeras cuyo objeto esté asociado con estas actividades, y los servicios que ampara la marca mixta MULTIPORT en la Clase 39, referidos a “transporte; embalaje y almacenajes de mercancías; organización de viajes”, conexión ésta que implica una relación o vinculación de tales actividades y servicios y la utilización en ambos casos de los mismos medios de comercialización y publicidad. Tal conexidad se aprecia también respecto de los servicios amparados por la marca cuestionada en la Clase 35, esto es, “publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”, pues es claro que las actividades asociadas al nombre comercial MULTIPORT E.U. requieren o pueden requerir los servicios amparados por la marca cuestionada, implicando un uso complementario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 150 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 190 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 191

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00540-00

Actor: MULTIPORT E.U

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: CONFUNDIBILIDAD DE LA MARCA MULTIPORT CON EL NOMBRE COMERCIAL MULTIPORT E.U

La Sala procede a decidir de fondo, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -tramitada como la acción de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina- interpuesta por la firma MULTIPORT E.U. contra las Resoluciones números 30228 y 30229, ambas de 25 de agosto de 2008, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, respectivamente, se concedió el registro de la marca MULTIPORT (mixta) para distinguir servicios de las Clases 39 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad TRANSMARES LOGÍSTICA LTDA., TM LOGISTICS LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La parte actora, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -tramitada como de nulidad relativa- para que la Sala se pronuncie respecto a las siguientes:

1.1. Pretensiones:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 30229 y 30228, ambas de 25 de agosto de 2008, proferidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, respectivamente, se concedió el registro de la marca MULTIPORT (mixta) para distinguir servicios de las Clase 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad TRANSMARES LOGÍSTICA LTDA., TM LOGISTICS LTDA.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar los certificados de registro números 361464 y 361463 de la marca mixta MULTIPORT, en las clases 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial.

Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, la resolución en la que se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. Fundamentos de hecho:

El 5 de febrero de 2008, la sociedad TRANSMARES LOGÍSTICA LTDA. TM LOGISTICS LTDA. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dos solicitudes de registro como marca del signo MULTIPORT (mixto), para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza, las cuales fueron tramitadas bajo los expedientes números 08 010663 y 08 010661.

El extracto de las solicitudes fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial número 590 de 31 de marzo de 2008, sin que se hubieran presentado oposiciones a éstas por parte de terceros.

Por Resolución número 30228 de 25 de agosto de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del signo MULTIPORT (mixto) para distinguir servicios de la Clase 39. Igualmente, mediante Resolución número 30229 de esa misma fecha, concedió el registro del signo MULTIPORT (mixto) para distinguir servicios de la Clase 35.

La señora B.d.S.G.F., mediante documento privado del 19 de octubre de 2004, constituyó la empresa unipersonal MULTIPORT E.U., el cual se inscribió en la Cámara de Comercio de Buenaventura el día 4 de noviembre de 2004 . Con posterioridad, en fechas 19 de enero de 2005, 5 de mayo de 2005, 2 de marzo de 2006 y 11 de diciembre de 2006, se crearon agencias de la citada empresa en las ciudades de Cartagena, Santa Marta, B.D. y Barranquilla, inscribiéndose tales actos en el registro mercantil.

La empresa MULTIPORT E.U. es la legítima titular del nombre comercial MULTIPORT E.U. y lo ha venido usando de manera continua e ininterrumpida desde su constitución, a través de los citados establecimientos de comercio.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Considera que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política, y en los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Afirma que en los artículos 190, 191, 192, 193 y 194 literales b) y c) de la Decisión 486 y...

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