Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161665

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá , D.C., veinticinco ( 25 ) de may o de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-01464 -01 (AC)

Actor: RH GROUP S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) contra la sentencia del 21 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad RH Group S.A.S.

HECHOS RELEVANTES

a) Saneamiento de la matrícula i nicial del vehículo de carga

Señaló que desde el 31 de diciembre de 2014 es propietaria del vehículo de servicio público de carga identificado con la placa WWA733, tal como consta en la licencia de tránsito 10009165695 y en la información registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

Explicó que el vehículo es usado para el transporte terrestre de carga y para cada servicio es necesario que se expida un manifiesto de carga a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte denominado Registro Nacional de Despachos de Carga de Carretera (RNDC), documento que ha sido expedido desde hace varios años.

Afirmó que el 21 de marzo de 2017 advirtió que su vehículo de carga fue bloqueado en la página web del Ministerio de Transporte y, por ende, no fue posible generar el manifiesto de carga que requiere para trabajar.

Agregó que el bloqueo en la expedición del manifiesto de carga se debió a que la accionada incluyó su vehículo en un listado que el RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de la página web de la entidad, donde el estado de la matrícula del vehículo placas WWA733 reporta “sin aprobación del Ministerio”.

Expuso que el 22 de marzo de 2017 la empresa generadora de carga Transportes TEV S.A le envió un correo electrónico en el que informó que por estar inserto en el listado publicado por la entidad accionada, no podía seguir generándole servicios de transporte de carga.

b) Inconformidad

Sostuvo que el Ministerio de Transporte no notificó, ni avisó o comunicó de algún proceso o actuación administrativa en el que se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumplió con los requisitos, ni menos de la imposición de sanciones que impiden el ejercicio de la actividad de transporte de carga.

Aunado a lo anterior, manifestó que el Ministerio de Transporte no agotó el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 153 de 2017 de identificación de vehículos de transporte, elaboración de los listados de los vehículos que presuntamente presentan irregularidades en el registro inicial y notificación a los propietarios de dichas anomalías. Y por el contrario, publicó un listado que dio a conocer a nivel nacional a través de la página web del RUNT y bloqueó la expedición de los manifiestos de carga.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra y propiedad privada. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte levantar el bloqueo para la expedición del manifiesto de carga al vehículo de placas WWA733 relacionado en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC).

Igualmente, se ordene a la entidad accionada eliminar su vehículo del listado publicado en la página web del RUNT y, a su vez, se abstenga de imponer otro tipo de sanciones.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT (ff. 58 a 61 )

Sostuvo que al publicarse el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados no se adoptó ninguna decisión definitiva, por lo que se entiende que con dichas listas se iniciaría la recopilación de información tendiente a verificar si los automotores incluidos cumplieron con los requisitos para matricular el vehículo de transporte de carga.

Indicó que el 31 de diciembre de 2014 el vehículo de placas WWA733 fue matriculado, lo que significa que su registro inicial se produjo en épocas en que el sistema RUNT ya efectuaba validaciones del certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de póliza de caución, únicos mecanismos mediante los cuales un Organismo de Tránsito debía permitir la matrícula de un vehículo de transporte de carga. Sin embargo, en el caso concreto el RUNT no validó tales requisitos porque ese automotor fue registrado con un peso bruto vehicular (PBV) de 10.400kg, es decir, no alcanza a cumplir la condición de que el PBV sea superior a los 10.500kg.

Afirmó que como el vehículo de la referencia tiene un PBV inferior a los 10.500kg, éste no es objeto del procedimiento contemplado en la Resolución 7036 de 2012, por lo cual el Ministerio de Transporte definió las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición.

Por ende, el automotor placas WWA733 no registra certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de caución, modalidad en la que algunos ciudadanos con la anuencia de los funcionarios de los organismos de tránsito, registraban un vehículo de unas características para obviar las validaciones del RUNT y una vez registrados mediante acto administrativo, el Organismo de Tránsito solicitaba la corrección de características para ajustar aspectos como el PBV, con lo cual el vehículo ingresaba y hacía exigibles los procedimientos contenidos en la Resolución 7036 de 2012, cuando en realidad no reunía las condiciones necesarias para ello.

Razón por la cual es de suponer que el vehículo objeto de la litis no cumplió con todos los requisitos para su matrícula y, quizás, es por ello que el Ministerio de Transporte lo incluyó en el listado de los que presuntamente fueron mal matriculados.

Finalmente, señaló que el listado publicado es responsabilidad del Ministerio de Transporte y no de la Concesión del RUNT S.A., pues es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2017 pero no constituye autoridad de tránsito, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Secretaría de Tránsito y Transporte del Guamo (Tolima) ni el Ministerio de Transporte atendieron el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a pesar de que el 30 de marzo de 2017 fueron debidamente notificados (ff. 42 a 45).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad RH Group S.A.S. y ordenó:

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al MINISTERIO DE TRANSPORTE , a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL GUAMO (TOLIMA) y a la CONCESIÓN RUNT , para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, en cuanto a lo relacionado con sus funciones, procedan a dejar sin efectos temporales el listado del Ministerio de Transporte, pero solo en relación con el vehículo de placas WWA733, de propiedad de la sociedad accionante RH GROUP S.A.S., y mientras adelantan el procedimiento indicado, teniendo en cuenta que en su calidad de propietaria del mismo, no le fue comunicada la decisión. (sic)

Para el efecto, expuso que según lo previsto en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 en el caso concreto existe otro medio de defensa ante la administración, pues en las normas referidas se señaló el procedimiento para el saneamiento del registro inicial y además se determinó que los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos que presentan omisiones en su matrícula disponen de un año contado a partir del 3 de febrero de 2017 para subsanar dichas irregularidades.

No obstante, la accionada no comunicó previamente al propietario del vehículo sobre el trámite que iba a iniciar, esto con el fin de que la sociedad actora hubiese tenido la posibilidad de controvertir tal decisión, lo que le generó un perjuicio.

IMPUGNACIÓN

La Concesión RUNT S.A impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción de tutela referentes a que es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2007 pero no constituye autoridad de tránsito de las descritas en la Ley 769 de 2002, lo que equivale a decir que carece de facultades administrativas que le permitan dejar sin efectos temporales el listado de los vehículos posiblemente mal matriculados.

Añadió que el Ministerio de Tránsito fue el que publicó la referida lista y pretende con ella adelantar una serie de averiguaciones tendientes adoptar medidas con los vehículos ahí...

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