Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01066-00 (AC)

Actor : T.D.N.J.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por T.D.N.J.M.R., a través de apoderado, presentada el 27 de abril de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

T.D.N.J.M.R. solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos adquiridos, la remuneración mínima vital y móvil y al pago oportuno y al reajuste de su pensión, los cuales habrían sido desconocidos por la sentencia del 26 de enero de 2017, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado con el número 25269-33-33-751-2014-01009-01, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por la actora, de la siguiente manera:

Relata que laboró como docente para la Secretaría de Educación de Cundinamarca y estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Mediante Resolución 2823 de diciembre de 2007 le fue reconocido el derecho a la pensión vitalicia de jubilación a cargo de dicho Fondo.

Indica que la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumió el pago de la prestación, descontando el 12 % para salud en los pagos correspondientes, incluyendo la mesada adicional de diciembre.

Mediante solicitud del 29 de noviembre de 2012 solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al Fondo de Prestaciones Sociales del M. la suspensión del descuento del 12 % en las mesadas adicionales pagadas en diciembre y los reintegros correspondientes.

Como las entidades citadas no respondieron, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto.

En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá negó las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

1.2. Fundamentos de la acción

La actora consideró que los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales pagadas en los meses de junio y diciembre de cada año sobrepasan lo dispuesto en la ley y desconocen el precedente judicial aplicable.

Argumentó que la decisión del Tribunal está sustentada en una mixtura legal insostenible, conforme a la cual se le aplica a los docentes el régimen general de seguridad social (leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y también aplica la norma especial, esto es, el artículo 8º de la Ley 91 de 1989. Agregó que ese fallo desconoce el Estado Social de Derecho, en el que las garantías fundamentales tienen un lugar preponderante.

Advirtió que el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 y los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, establecen que los descuentos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. Reiteró que la interpretación del fallo censurado es contraria al principio de favorabilidad y el indubio pro operario.

Bajo esas condiciones precisó que el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto sustantivo, la vulneración directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente. Sobre este último relacionó 10 sentencias dictadas por esa misma Corporación, reproduciendo algunos de los párrafos de lo que parece ser la parte considerativa.

1.3. Pretensión constitucional

La demandante solicitó que le sean protegidos los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional (…)”.

2. Trámite de instancia

Mediante auto del 5 de mayo de 2017 el despacho admitió la acción de tutela interpuesta por TERESITA DEL NIÑO JESÚS MEDELLÍN RODRÍGUEZ. Como consecuencia dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y al Juez Segundo Administrativo de Facatativá. Además ordenó comunicar la acción al Director del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

3. Intervención

Remitidos los oficios correspondientes (fls. 34 a 37), la única autoridad que respondió la tutela fue:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, despacho número 13

La M.P.V.M.B. rindió informe en el cual preliminarmente precisó los hechos de la acción de tutela y luego destacó que ella salvó su voto respecto de la decisión censurada. Explicó que la parte mayoritaria de la Sala estimó que los descuentos a las mesadas adicionales están consagrados en la Ley 91 de 1989, artículo 8, numeral 5 y tienen fundamento en el principio de solidaridad.

Consideró que la acción de tutela no puede prosperar en la medida en que las sentencias citadas por la actora fueron proferidas por las subsecciones “B”, “C” y “D” del Tribunal, desconociendo que las subsecciones “A” y “E” han establecido un criterio de interpretación diferente. Como ejemplo citó la sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por la Sección “A” y otro fallo de la Subsección “E” del 14 de julio de 2016. Con este panorama concluyó lo siguiente:

Por lo anterior y teniendo en cuenta la disparidad de criterios al interior de la Corporación, no puede hablarse propiamente de precedente, por lo que el caso en concreto se enmarca en el ejercicio de la autonomía judicial de esta Subsección, facultad con la que cuentan las diferentes secciones de un tribunal, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana T.D.N.J.M.R., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

i. Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá:

ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales indicados por T.D.N.J.M.R., de conformidad con los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente …” .

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesarioestudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho.

Cuando no se cumpla con uno de esos...

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