Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161853

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI ÓN SEGUNDA

SUBSECCI ÓN A

Consejero ponente : RAFAEL F R ANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00196 - 00(0814-12)

Actor : L.E.O.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del cca, el señorLuis E.O.C. demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia, proferido el 30 de marzo de 2011, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Neiva le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por quince años, y, ii) providencia de segunda instancia, proferida el 21 de septiembre de 2011, por el procurador regional del H. que confirmó la decisión anterior.

C omo consecuencia de la nulidad solicitada y a título de re sta blecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta el día en que se dé cumplimiento al fallo .

I gualmente que se le reconozca la suma de 500 smmlv por concepto de perjuicios morales, q ue se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de costas y agencias en derecho, y por último que se dé aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del cca .

1.2. H echos de la demanda

Como fundamento de sus pretensiones, expuso lo siguiente :

Indicó que fue elegido a lcalde d el m unicipio de Yaguará (Huila) para el periodo constitucional compre ndido entre los años 2008 a 2011 .

Señaló que la investigación tuvo origen en la remisión de hallazgos que hizo el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría Departamental del Huila en visita practicada el 7 de julio de 2009 al municipio de Yaguará , en d onde ponen en conocimiento irregularidades relacionadas con la indebida inversión de recursos provenientes de las regalías del petróleo por parte del municipio , al pagar con estos dineros la gerencia integral de los contratos interadministrativos 01 y 02 del 14 de noviembre y 5 de diciem bre de 2008 , suscritos con la S ociedad A guas de Manizales S. A. ESP , en desarrollo del convenio marco núm. 02 del 2 de septiembre de 2 008 .

El 16 de septiembre de 2009, la Procuraduría Provincial de Neiva profirió auto de indagación preliminar con el fin de investigar los hechos denunciados ( F olios 54 y 55 c uaderno 3 ) .

Con auto de 22 de octubre de 2010, se acumuló a la investigación queja electrónica remitida por la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación, por guardar relación con los hallazgos encontrados por los entes de control.

Con decisión de 30 de marzo de 2011 la Procuraduría Provincial de Neiva lo declaró disciplinariamente responsable por los anteriores hechos , imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 15 años para ejercer cargos públicos . Decisión que fue confirmada el 21 de septiembre d el mismo año por la Procuraduría Regional del Huila .

1.3 . N ormas violadas y concepto de la violación

Trae a colación como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículo 13

Código Contencioso Administrativo : artículos 3 4, 52 núm. 3, 56 y 58 .

Ley 734 de 2002: artículos 6, 9, 13, 21, 23, 35 núm. 1, 44, 48 núm. 20 y 31, 87, 103, 128, 129, 130, 131, 140, 141, 142, 146, 171, 175 inc. 2, 176 al 181.

Ley 1474 de 2011 : artículo 59.

Ley 756 de 2002: artículo 13.

Ley 489 de 1998 : artículos 6 y 95.

Ley 80 de 1993 : artículos 11 y 26.

Ley 1150 de 2007 : artículo 2 núm. 4 literal C.

Decreto 111 de 1996 : artículo 17.

1.3.1 . Aduce que los actos administrativos singularizados en la demanda, trasgreden el debido proceso y derecho de def ensa por las siguientes razones:

El ente de control disciplinario aplicó el procedimiento verbal, como quiera que la conducta endilgada en el primer cargo está tipificada en el núm. 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual se encuentra enlistada en el inciso 2 del artículo 175 ibidem como de aquellas que dan lugar aplicar dicho procedimiento; sin embargo la Procuraduría olvida analizar que las conductas imputadas en los cargos segundo y tercero están sustentadas en el numeral 31 del artículo 48 y 50 del cdu, como faltas gravísima y grave respectivamente; una simple comparación permite concluir que estas no podían ser investigadas bajo el procedimiento verbal por no estar definidas en el artículo 175 eiusdem, sino por el ordinario, toda vez que es más garantista, situación que fue omitida por la entidad, vulnerando con ello, el debido proceso.

1.3.2. De la omisión del procedimiento para resolver las recusaciones planteada s e n la investigación ( artículo 87 de la Ley 734 de 2002 ).

Expresa el demandante que el 21 de septiembre de 2011, presentó recusación con base en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (enemistad política) en contra del procurador regional del H. encargado de resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la cual debió remitir al superior para que la resolviera de plano; sin embargo dicho funcionario no lo hizo y procedió a proferir fallo de segunda instancia, desconociendo el procedimiento señalado en el artículo 87 del cdu.

1.3.3. Del término para interponer nulidades en materia disciplinaria

Señala el actor que la nulidad que presentó el 1 de abril de 2011 contra el auto de cargos, fue decidida indebidamente por una errónea interpretación del artículo 146 de la Ley 734 de 2002, pues la Procuraduría consideró que ésta solamente puede interponerse hasta antes de proferirse el fallo de primera o única instancia; no obstante una lectura integral de la norma en comento permite establecer que en los procesos de doble instancia, el fallo definitivo es el de segunda instancia y no el de primera, negando así, la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que la resuelve.

1.3.4. De la indebida inversión de los re cursos provenientes de regalías

Considera el demandante que el ente de control se equivocó en su análisis, al considerar que el ente municipal pagó la gerencia integral de los contratos 01 y 02 de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2008 suscritos entre el municipio de Yaguará y la Sociedad Aguas de Manizales S.A, con recursos provenientes de las regalías del petróleo, pues no hay que desconocer que dichos convenios también se nutrieron de dineros provenientes de otras fuentes por mayor valor.

1.4. Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación ejerciendo su derecho de defensa , da contestación a la demanda oponiéndose a la misma, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la s imputaciones en contra de los actos acusados carecen de sustento fáctico y jurídico , toda vez que el trámite disciplinario se desarrolló con es tricta sujeción a los preceptos constitucionales y legales.

Agrega que en los procesos verbales, la segunda instancia debe ser resuelta conforme al procedimiento ordinario y no en audiencia pública, en virtud de los artículo s 175 a 181 del cdu , de lo contrario se vulnerarí a el debido proceso.

R esal ta que al existir una causal de impedimento para conocer del asunto por parte del operador disciplinario , el investigado debió manifestarla previamente y no esperar hasta la notificación d el auto de cargos para alegarlo.

Indica que l o pretendido por el demandante en el caso bajo estudio, es revivir el debate p rocesal y probatorio, volviendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una tercera instancia, con la cual busca modificar la adecuación típica de la conducta endilgada.

Finalmente dice que l as decisiones sancionatorias están suficientemente motivadas en elementos probatorios que permiten dar certeza sobre la responsabilidad disciplinaria atribuida al señor L.E.O.C., razones por la cuales no puede pr osperar la tesis del demandante para que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios .

Propuso como excepciones: la legalida d de los actos administrativos , de la existencia de presupuestos probatorios para imponer sanción y de la auto nomía del régimen disciplinario.

Básicamente fundamenta las excepciones en que los actos administrativos acusados están debidamente fundados en elementos probatorios y en normas vigentes al momento de los hechos, por lo tanto se presumen legales.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Ministerio P úblico

El p rocurador s egundo d elegado ante el Consejo de Estado profiere concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda ( F olios 240 a 245 ) .

Manifiesta que durante el desarrollo del proceso disciplinario , el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su defensa desde la notificación del auto de indagación preliminar , hasta el fallo que puso fin a la situación jurídica del indagado , pues obsérvese que la Procuraduría le notificó las diferentes providencias, le garantizó el derecho de contradicción y la posibilidad de interponer los recursos de ley, tramitó los inci dentes de nulidad y recusación formulados dentro de la...

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